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Concretemos, en efecto, la cuestion, para despues colegir -
el principio.
Cuando tengo una heredad que produce frutos bajo mi
directo poder, estos me pertenecen esclusivamente, y los
adquiero por este simple efecto de mi derecho.—Pero se
trata de dos derechos encontrados: los frutos son producidos -
por mi heredad à causa de la intromision de un objeto -
de propiedad agena— pueden los efectos de mi propiedad, -
con toda la potencia de su alcance, llegar hasta
anonadar otro derecho que tiene los mismos caractères
que el mio, y que à su vez produce los mismos efectos
consiguientes?—y aun si asi fuese zpor qué se me obliga,
en ciertos casos, à resarcir al tercero, entregándole el
valor de los frutos que debieran necesariamente pertenecerme -
por un efecto de mi propiedad? se me obliga à
comprar lo que es mio?—Habria entónces, en este ultimo
caso, una causa de adquisicion que es la compra (jrara
compral), y no el derecho de accesion, vi ac potestate
rei meæ—como dicen los jurisconsultos.
La adquisicion de los frutos por el propietario, à causa
de su derecho real, es nada más que una consecuenciay -
consecuencia accidental,—de la propiedad.—Y que es
asi lo prueba el hecho de que no se necesita mâs que ser
poseedor de buena fé para adquirir la propiedad de los
frutos por su percepcion.
Este efecto de la propiedad existe, pues, à veces y à
veces no, ora es gratuito ora oneroso. 7
(1) Art. 2423.
(2) Como en los casos de los articulos 2587, 2588 y 2589.