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Ha debido seguir el titulo de las medidas protectoras
de la propiedad, pero no bajo el rubro general de las acciones -
reales, sinó bajo el concreto de la reivindicacion.
—Se debiò, pues, desmembrar la materia, para tratar
de cada una de estas acciones en el lugar marcado por
el derecho respectivo que proteja.
La prescripcion, que no es más que un modo de abquirir -
un derecho y de perderlo, ha debido necesariamente -
sigurar en el Libro III.
Los privilegios y el derecho de retencion han debido
sigurar en el Libro III—como observa el Dr. Segovia,
pero no en el carácter de derechos reales que él les atribuye, -
sinó en el sentido de las consideraciones hechas
anteriormente al respecto.
La sucesion es otro de los modos de adquirir la propiedad, -
consignado en el articulo 2524, y debiera, en rigor,
legislarse en el Libro III, mas si es menester que hava
à toda costa un Libro IV, para evitar la considerable,
pero lógica, desproporcion en la distribucion de las materias -
en el Código, bueno es que sea ocupado por el derecho -
sucesorio «por su importancia y la especialidad de
su naturaleza»—como observa el Dr. Segovia.
Ocupémonos ahora de los modos de adquirir el dominio -
2 enumerados en el art. 2524 en la forma siguiente :
(1) En su nota 12 antes del articulo 3264.
(2) Tomamos la palabra dominio como sinónimo de la propiedad real,
que es de la que ahora tratamos.