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Este proceder nos parece plegado à la lógica de la
verdadera doctrina. Lo precario de la eficacia de este
derecho, lo mal cimentado de su existencia, la suma facilidad -
con que se pierde y el modo como unicamente se
le puede hacer valer *) son razones que se aglomeran poderosamente -
para escluirlé de la categoria de los derechos -
reales.
En cuanto à las rentas, reducidas por el Código à cinco -
anos como maximum legal de su duracion para los
bienes raices—aunque sean constituidas con ocasion de
-es
la cesion, à titulo oneroso ó gratuito, de un inmueble
inûtil observar que no constituyen derechos reales.
(1) Nota del Dr. Velez al articulo 1547.
(2) Véase el tercer párraso de la nota (a) del Dr. Velez, inmediato
al articulo 2502.