sencia de una cosa (res) en la cual encarnen. Tampoco
tendria sentido alguno el texto del articulo 732, en que se
habla de posesion y propiedad de un crédito.
Pero veamos cômo se espresa el codificador en la nota
al articulo 2506, cuyo sinal copiamos: «La propiedad
debia definirse mejor en sus relaciones económicas: el
derecho de gozar del fruto de su trabajo, el derecho de
trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo
encuentre mejor.»
Sin aceptar del todo esta definicion—aun en el caso de
que suese dable amoldar definiciones esencialmente diserentes -
de una misma idea absoluta à tal ó cual ciencianos -
limitamos à enunciarla simplemente, para que se vea
siempre triunsando la idea de la propiedad en el sentido
de nuestras consideraciones precedentes, sin darnos por
entendidos de la contradiccion que existe entre los textos
del codificador. El prefiere, con todo, «para la legislacion, -
la definicion de los jurisconsultos Aubry y Rau
§ 190.»
Pensamos que, si hubiese algun antagonismo entre la
ciencia juridica y la económica, no podria ser tan profundo -
que,—en tratándose de ideas que ambas ciencias
realizan en la vida práctica—nos permita definir diversamente -
una misma cosa al investigar su naturaleza.
() Antes por el contrario; la relacion entre la ciencia econômica
y la juridica, por la parte que examinamos, bien se marca en el siguiente -
parrafo: — « El derecho real tiene su base inmediata en la ciencia
sconômica....... Pero miéntras la ciencia económica analiza las relaélones -
reales en si mismas y la actividad que á ellas se dirige, el derecho