a ducho del dinero contra la sociedad conyugal
cor el valor de la suma invertida en la adquis¬
cion.
Para determinar si un bien pertenece à la so¬
siedad 6 à alguno de los cônyuges, se atiende mas
bien à la época en que existié la causa de adqui¬
sicion que al momento en que ingresé al patrimo¬
nio de los esposos. Asi los articulos 1268, y 1273
disponen que :
« La cosa adquirida durante la sociedad, no
pertenece à ella aunque se haya adquirido à titulo
oneroso, cuando la causa é titulo de adquisición
le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno
de los cónyuges. »
« Tampoco le pertenecen los bienes que antes de
la sociedad poseia alguno de los cónyuges por un
titulo vicioso, pero cuyo vicio se hubiere purgado
durante la sociedad por cualquier remedio legal. »
« Se reputan adquiridos durante el matrimonio
los bienes que durante él debieron adquirirse por
alguno de los cónyuges, y que de hecho no se ad¬
quirieron sino después de disuelta la sociedad, por
no haberse tenido noticia de ellos, ó por haberse
embarazado injustamente su adquisición é goce. »
Todos los bienes existentes en la época de la
disolución de la sociedad conyugal que hayan sido
adquiridos durante el matrimonio por cualquier
titulo que no sea herencia, legado ó donación à
lavor de uno de los cónyuges, son gananciales. La
ley va más allá todavia, y presume juris tantum
que los bienes existentes en la época de la liquida¬
cion de la sociedad son gananciales. De manerà