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Creemos que si por la regla de derecho co¬
dn, locus regit actum. 2
Indiça inmediatamente el siguiente caso:
« En la corte de Montpellier, en Francia, el
e5 de Abril de 1845 se ofreció un caso semejante,
obre un contrato de matrimonio celebrado en
Espana después del casamiento, por permitirlo las
Leves Espanolas, que seguian à la romana, y
la resolución del pleito fué favorable al contrato
por la regla citada.»
Nos parece que, de acuerdo con los principios
dominantes en la ciencia del Derecho Internacio¬
nal Privado, y especialmente si nos atenemos à
las disposiciones terminantes de nuestra ley, no es
posible admitir de un modo absoluto la doctrina
sustentada por el fallo de la Corte de Montpellier
y aprobada sin reticencias por el Dr. Espeche.
Desde luego habria que distinguir el objeto
de esas convenciones.
Supongamos que en ellas se pactara acerca
de los derechos y deberes personales de los cón¬
yuges.
En este caso no tendria efecto en la Repûbli¬
ca, porque esas relaciones son de orden pûblico y
se rigen por las leyes de nuestro pais mientras
los esposos permanezcan en él, cualquiera que sea
el lugar donde se hubiere contraido el matrimonio
à pesar de las convenciones matrimoniales que
existieren al respecto.
Si esas convenciones tuviesen por objeto de¬
terminar el régimen de los bienes matrimoniales,
habria que tener presente si se trata de bienes