- 47
la que es ganancial de lo que pertencce por derehe -
propio à cada uno de los esposos.
Las otras categorias de convenciones se explian -
concordándolas con las disposiciones especiales
le la ley en los casos á que ellas se refieren, y
seran estudiadas al analizar esas disposiciones.
Con el objeto de dejar perfectamente establecido -
que sólo son licitas las convenciones matri
moniales que tengan los objetos anteriormente
expresados, el Cédigo dispone terminantemente en
un articulo que « toda convención entre los esposos -
sobre cualquier otro objeto relativo á su matrimonio, -
como toda renuncia del uno que resulte
á favor del otro, ó del derecho á los gananciales
de la sociedad conyugal, es de ningûn valor. »
El Doctor Segovia comentando el articulo 1219
que dispone que « ningun contrato de matrimonio
podrá hacerse so pena de nulidad, después de la
celebración del matrimonio; ni el que se hubière
hecho antes, podrá ser revocado, alterado ó modificado, -
» dice que «es dudoso, si la contravención
a nuestro articulo produce una nulidad relativa
0 absoluta. De todos modos si, como creemos
la nulidad es relativa, etc. »
Nos permitimos disentir de esta opinión del
Doctor Segovia, pensando á nuestra vez que la
hulidad seria absoluta y manifiesta: porque segun
el articulo 1043 son nulos los actos otorgados por
personas á quienes el Código prohibe el ejercicio
del acto de que se tratare.
Sabido es que esta clase de actos no pueden
confirmarse, y que si, desaparecida la situación