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de deudas del mandante como por ejemplo una
deuda procedente de la compra de algûn bien raiz
o de una obligacion personal cualquiera de este, sin
estar para ello debidamente autorizado por un poder
especial cômo lo exije el inciso que analizamos.
Pero, y esta es la cuestion, este poder bien puede
estar comprendido en el mismo general y aun
facultar al mandatario ó hacer los pagos de todas
las deudas del mandante.
Y tan es asi y que no se opone esto al espiritu
del Código, que al hablar del pago, dice, no sólo
que un tercero puede hacer el pago válidamente
con asentimiento del deudor y aun ignorándolo,
lart. 727) sinó que también puede hacerlo contra
su voluntad (art. 228); sólo que tratándose del
primer caso, puede pedir del deudor el valor de
lo que hubiese dado en pago, mientras que en
el segundo caso, sólo puede cobrar aquello en
que le hubiese sido ûtil el pago.
Si un tercero pues, aun sin consentimiento del
deudor puede hacer válidamente un pago, con
mayor razon se esplica que puede tambien hacerlo
vålidamente aquel à quien se le ha autorizado
à hacerlo por medio de un poder, aunque en este
no se haya determinado la clase de deuda á pagar.
y aunque esté concebido en la forma de autorizarlo -
à pagar todas las deudas del mandante :porque -
no solo asi se manifiesta la voluntad de este.
sinó que tambien obra de acuerdo con la ley otorgando -
un poder especial, por cuanto especifica