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formula, ha exijido, —para ciertos actos que son
de importancia y cuyo ejercicio por el mandatario
puede acarrear al mandante serios perjuicios y que
quizás no estuviera en la voluntad de éste conferir
al mandatario,—poderes éspeciales.
Pero no hay que tomar tan al pié de la letra
la disposicion del art. 1880, pues hay quo téner
en cuenta los antecedentes de dicho articulo:
El no se refière al mandato géneral, ni tampôco -
al mandato especial, consebido con clausulas
generales, sinó al mandato general concebido en
términos generales, como anteriormente he dichó
que tenian por costumbre los Escribanos hacer
en los respectivos instrumentos del mandatô.
La verdadera interpretacion que debe darse à
dicho articulo es que un poder general y por más
generales que fueran sus términos, asi por éjemplo. -
si el instrumento dijera.—«Confiere poder
general amplisimo a Don N. N. para que en su
nombre y representacion, haga cuanto crea prudente -
y conveniente à los intereses de su mandante,
etc. etc....,» tal poder por generales que sean
sus términos, solo confière al mandatario la facultad -
de ejercer todos los actos que se refieran
à la administeacion de los bienes del mandante.
Pont citado por el mismo codificador, dice que:
«No hay que confundir el mandado general, con
el consebido en términos generales ni el mandato espreso -
con el especial.. »
Un mandato està concebido en términos gene¬