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vacion del acto que el deudor haya querido por
ese medio defraudar á sus acreedores y que el
tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice -
del fraude.»
En cuanto à los actos à titulo gratuito, el Código -
dispone en su art. 24 que «si el acto del
deudor insolvente que perjudicase à los acreedores -
fuese à titulo gratuito, puede ser revocado à
solicitud de estos, aun cuando aquel à quien sus
bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia
del deudor »
En su ultima parte está, pues, de acuerdo con
la doctrina que hemos sostenido de que en los actos -
à titulo gratuito, no se requiere la complicidad -
del adquirente en el fraude del deudor. Pero
este, hemos dicho, es tambien indispensable para
el ejercicio de la accion. Ahora bien; gnuestro
Código exige el mismo requisito? En la nota al
articulo que comentamos, dice clara y terminantemente -
que se separa de la doctrina romana, que
es la que nosotros hemos adoptado, y se adhiere
á la de Oubry y Rau, segun la que, en los actos
á titulo gratuito, no es necesario el fraude del
deudor, porque los terceros que solo tratan de obtener -
una ganancia, se enriquecerian siempre à
costa de los acreedores.
Dadas estas declaraciones del codificador, puede
creerse con razon, que las dos teorias estan en
completa contradiccion, cuando la verdad es que,
à mi juicio, se avienen las disposiciones del Código
con la doctrina que sostenemos.
Yo observo ante todo que el articulo se pone en
el caso del deudor insolvente que ejecuta un acto -
á titulo gratuito, perjudicial á sus acreedores;
observo tambien que la nota dice que el fraude del
deudor debe presumirse, desde que se halle insol