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cional de la Nación, han prohibido y abolido los dere
chos que gravan la circulación interprovincial y los impuestos -
de tránsito sobre mercaderias y buques. Creación -
original de nuestra Constitución, responden á una
tradición histórica muy conocida.
Creemos que la prohibición estatuida por el art. 10,
es absoluta, y no sólo se refière à la circulación material -
de los efectos y productos de una á otra provincia, -
sinò que priva á cada una de éstas gravar bajo
cualquiera denominación, las mercaderias introducidas y
despachadas por las Aduanas nacionales.
El Dr. Lucio V. López, contestando la expresión de agravios -
en el juicio seguido por los Sres. Obejero Hermanos,
Araoz, Cornejo, Uriburu y Cia., y otros contra los Sres. Tiseyra -
y Pirola como rematadores de impuestos de la Municipalidad -
de Salta, se manifestó de igual opinión. * El representante -
de la Municipalidad incurre en tales errores
al apreciar los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional -
y los términos del art. 1.° de la Ordenanza de la
Municipalidad, que no me es posible prescindir de refutarlos. -
Cree que la palabra circulación, usada por el
articulo constitucional es simple sinónimo de pasaje. Si
asi fuese, la Constitución no repetiria la prohibición aboliendo -
los derechos de tránsito en el art. 11. Circulación,
en nuestra Constitución no es sinónimo de pasaje, sinó
un termino económico; y no es menester que el pasaje
material de los valores se opere de un pais á otro, para
que la circulación subsista de un sólo punto, pues la
circulación de la riqueza se opera por medio del crédito -
o de la moneda, y si los Sres. Cornejo de Salta han
vendido una partida de azûcar para los Sres. Uriburu
de la misma ciudad, aunque el articulo no se haya mo¬