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sa del pais, sinó directo y ûnico sobre determinados
lugares, ha querido por esto mismo proveerlo de los
recursos requeridos para su subsistencia.
Es en virtud de estas razones, que el Gobierno
Nacional percibe algunas contribuciones directas, cuya
economia estudiaremos más adelante.
La exposición que precede, puede considerarse como
la regla general; pero hicimos alusión á una excepción
expresa y son los derechos de Tonelaje.
Estas contribuciones directas han sido exclusivamente
destinadas al Tesoro Federal, tanto entre nosotros, como
en los Estados-Unidos, siéndoles vedado á los Estados -
su imposición. El art. 108 de nuestra Carta fundamental -
asi lo manda.
Estos impuestos, que no han sido objeto especial
ni de renta ni de estudio, son comentados por Estrada
de este modo: "Llámase impuesto de Tonelaje, aquel
que pagan los buques cuando solicitan su matricula,
determinando su capacidad, siendo la autoridad maritima -
la encargada de recaudarlo. Escaso es aûn su
producto, en cuanto sólo compensa el trabajo de los
péritos encargados de examinarlos". (*)
A su vez Paschall, estudia la cláusula: Imponer
algün derecho de Tonelaje, etc., que se prohibe à los
Estados y dice : "Esta forma de expresión no ocurre
en ninguna otra parte de la Constitución. Tonnaje
(Tonnajium) es un derecho ó impuesto sobre vinos
ù otras mercaderias exportadas ó importadas, en cierta -
proporción por tonelada. Un derecho ó impuesto
sobre buques calculado por tonelada". (2)
(1) Op. cit. pag. 531.
(2) Op. cit pag. 314.