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Anteriormente hemos anticipado que los impuestos
directos que la nación percibe con exclusión de todo
otro poder, en los territorios sujetos à su propio gobier¬
no, no dimanaban sinó por implicancia del texto cons¬
titucional.
Y en efecto, éste en ninguno de sus articulos, salvo
una excepción, lo dispone asi expresamente; pero del
texto comparado de ciertas disposiciones y del conjunto
de su espiritu, se induce, sin exfuerzos ni vacilaciones,
la facultad à que nos referimos.
Cuando el Inciso 14 del art. 67 preceptua que el
Congreso debe “determinar por una legislacion especial
la organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales"; cuando por el Inciso
27 debe "Ejercer una legislacion exclusiva en todo
el territorio de la capital de la Nacióon, y sobre los de¬
más lugares adquiridos por compra ó cesión en cual¬
quiera de las provincias, para establecer fortalezas, ar
senales, almacenes ù otros establecimientos de utilidad
nacional" y cuando segûn el Inciso 3.° del art. 86, el
Presidente de la Nación “es el jefe inmediato y local de
la Capital de la Nación," la Constitución resulta suficien¬
temente explicita para comprender que delega una
facultad amplisima de legislacion dentro de su bien
definida jurisdicción territorial.
Demás estaria agregar, que esa facultad de legis¬
lar abarça en toda su latitud el derecho de imposicion,
y que por consiguiente, y dentro de éste, se entien¬
den los impuestos directos.
La mente constitucional no admite, pues, otra inter¬
pretación, desde que si ha concedido el gobierno no
va indirecto como lo ejerce sobre la extensión inmen¬