Full text: Reviriego, Emilio: Impuestos nacionales y provinciales

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Anteriormente hemos anticipado que los impuestos 
directos que la nación percibe con exclusión de todo 
otro poder, en los territorios sujetos à su propio gobier¬ 
no, no dimanaban sinó por implicancia del texto cons¬ 
titucional. 
Y en efecto, éste en ninguno de sus articulos, salvo 
una excepción, lo dispone asi expresamente; pero del 
texto comparado de ciertas disposiciones y del conjunto 
de su espiritu, se induce, sin exfuerzos ni vacilaciones, 
la facultad à que nos referimos. 
Cuando el Inciso 14 del art. 67 preceptua que el 
Congreso debe “determinar por una legislacion especial 
la organización, administración y gobierno que deben 
tener los territorios nacionales"; cuando por el Inciso 
27 debe "Ejercer una legislacion exclusiva en todo 
el territorio de la capital de la Nacióon, y sobre los de¬ 
más lugares adquiridos por compra ó cesión en cual¬ 
quiera de las provincias, para establecer fortalezas, ar 
senales, almacenes ù otros establecimientos de utilidad 
nacional" y cuando segûn el Inciso 3.° del art. 86, el 
Presidente de la Nación “es el jefe inmediato y local de 
la Capital de la Nación," la Constitución resulta suficien¬ 
temente explicita para comprender que delega una 
facultad amplisima de legislacion dentro de su bien 
definida jurisdicción territorial. 
Demás estaria agregar, que esa facultad de legis¬ 
lar abarça en toda su latitud el derecho de imposicion, 
y que por consiguiente, y dentro de éste, se entien¬ 
den los impuestos directos. 
La mente constitucional no admite, pues, otra inter¬ 
pretación, desde que si ha concedido el gobierno no 
va indirecto como lo ejerce sobre la extensión inmen¬
	        
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