43
En la clase de impuestos que examinamos, pueden surgir -
conflictos y suscitarse dudas, puede suceder que por
consecuencia de la doble imposición sobre una misma
materia imponible, se vean cegadas las fuentes de esta
especie de rentas, todo à virtud del ejercicio de esta
facultad concurrente. « Cómo se resolverian ellos?
Partiendo de los principios que hemos sentado anteriormente, -
la prevalencia corresponderia á la Nación. Esta
opinión es francamente defendida por Alberdi en estos
términos : “ La regla de solución de esta dificultad para
cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución
misma, y es muy sencilla : el impuesto provincial cede
al nacional por la siguiente regla: (art. 31 citado). La
supremacia de la ley nacional sobre la de provincia en
caso de conflicto, se funda en el principio contenido en
el art. 5.° de la Constitución Federal, por el cual, el Gobierno -
Federal garante á cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones. Para que esta garantia en que
estriba toda la nacionalidad del pais, se haga efectiva, es
menester que las provincias dejen en manos de su gobierno -
comûn ó general, los medios rentisticos de hacerla
efectiva. Los conflictos de ese género son frecuentes
aun en las federaciones más bien organizadas, como lo
demuestra el ejemplo de los Estados-Unidos, donde mil
veces la Corte Suprema, á quien corresponde conocer de
ellos, ha declarado infringidas las leyes rentisticas del
Congreso de la Unión, por leyes fiscales de algunos Estados -
que habian estatuido de un modo supremo sobre el
mismo punto". (*)
4. Veamos la tercera especie de impuestos nacionales, -
es decir, los directos exclusivamente atribuidos à
la Nación.
(1) Op. cit., pågs. 240 à 242.