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ción, en cuyo caso claro es que sôlo la capitacion po¬
dria satisfacer ese requisito. Pero es que nuestra Consti¬
tución no ha tenido en vista esa proporcionalidad relativa
al territorio, sinó la igualdad proporcional que verdadera¬
mente reconoce la ciencia, la que sentó como principio
primero de todo impuesto el gran maestro de la écono¬
mia Adam Smith, es decir, la proporcionalidad con las
facultades ó rentas del individuo. Y al consignar el
precepto que nos ocupa las palabras en todo el terri¬
torio de la Nación, éstas responden y complementan el
pensamiento de imponer contribuciones directas, desde
que la facultad de gravar con contribuciones directas los lu¬
gares de jurisdicción nacional (es decir, Capital Federal
y Territorios) es, como lo veremos enseguida, absoluta e
ilimitada en el Gobierno Federal, segûn resulta implicita-
mente de la Constitución; y precisamente porque esta
ultima era ya atribución inherente al Poder Federal que se
creaba, es porque los constituyentes creyeron necesario
disponer expresamente que podria ese mismo Poder le¬
vantar en las condiciones que se enuncian, impuestos
directos en todo el territorio argentino.
Es por otra parte, exacto que las capitaciones subsis¬
tieron durante todo el periodo de la independencia, pero
ellas eran la consecuencia ó de las constituciones uni¬
tarias en vigencia, ó de la falta de instituciones organi¬
cas en los tiempos de anarquia y câos. Y en cuanto à
la posible analogia con lo establecido por la Constitu¬
ción Norte-americana, basta contestar que, si ésta admite
expresamente distinciones, la nuestra no las autoriza ni
en su letra, ni en su espiritu, y desde luego la interpréta¬
ción que las presupongan con arreglo al conocido prin¬
cipio, no cabe.