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ción, en cuyo caso claro es que sôlo la capitacion podria -
satisfacer ese requisito. Pero es que nuestra Constitución -
no ha tenido en vista esa proporcionalidad relativa
al territorio, sinó la igualdad proporcional que verdaderamente -
reconoce la ciencia, la que sentó como principio
primero de todo impuesto el gran maestro de la économia -
Adam Smith, es decir, la proporcionalidad con las
facultades ó rentas del individuo. Y al consignar el
precepto que nos ocupa las palabras en todo el territorio -
de la Nación, éstas responden y complementan el
pensamiento de imponer contribuciones directas, desde
que la facultad de gravar con contribuciones directas los lugares -
de jurisdicción nacional (es decir, Capital Federal
y Territorios) es, como lo veremos enseguida, absoluta e
ilimitada en el Gobierno Federal, segûn resulta implicitamente -
de la Constitución; y precisamente porque esta
ultima era ya atribución inherente al Poder Federal que se
creaba, es porque los constituyentes creyeron necesario
disponer expresamente que podria ese mismo Poder levantar -
en las condiciones que se enuncian, impuestos
directos en todo el territorio argentino.
Es por otra parte, exacto que las capitaciones subsistieron -
durante todo el periodo de la independencia, pero
ellas eran la consecuencia ó de las constituciones unitarias -
en vigencia, ó de la falta de instituciones organicas -
en los tiempos de anarquia y câos. Y en cuanto à
la posible analogia con lo establecido por la Constitución -
Norte-americana, basta contestar que, si ésta admite
expresamente distinciones, la nuestra no las autoriza ni
en su letra, ni en su espiritu, y desde luego la interprétación -
que las presupongan con arreglo al conocido principio, -
no cabe.