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luego haremos de las contribuciones nacionales internas,
3. El segundo grupo de los impuestos nacionales.
son segun lo hemos visto, los directos temporarios.
Ellos se encuentran autorizados por el Inc. 2,9 del
art. 67 de la Constitución, como sigue : Imponer contribuciones -
directas por tiempo determinado y proporcionalmente -
iguales en todo el territorio de la nación, siempre -
que la defensa, seguridad comûn y bien general del
Estado lo exijan.
Esta no es una facultad exclusiva del Gobierno Federal; -
se éjerce en concurrencia con el poder idéntico
pero que ilimitadamente corresponde á la jurisdiccion
provincial.
Los recursos de Aduana que hemos estudiado bajo su
faz constitucional, son indudablemente una poderosisima -
fuente para el Tesoro Federal como lo hemos de
ver; pero esta sóla renta tributaria seria insuficiente para
cumplir el mandato de la autoridad nacional en cuanto
se refière à la defensa y seguridad comûn y al bienestar
de las provincias. Por un evento de guerra exterior ó
de conmoción interna puede suceder que esa contribución -
cese enteramente, que un bloqueo cierre los puertos
é interrumpa el intercambio, y para que el ejército, como
expresa Alberdi, no quede desnudo y hambriento, para
que la lista civil no perezca, para que el pais no se presente -
indigente y débil, será necesario que el gobierno
general pueda echar mano de otros recursos. De aqui
la necesidad de dar á su poder de imposición una extensión -
tan ilimitada como pueda ser la del circulo de sus
necesidades. Será indispensable, pues, que también pueda -
establecer contribuciones directas en toda la extensión -
del territorio argentino, cuando el bien general lo
requiera.