Full text : Reviriego, Emilio: Impuestos nacionales y provinciales

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luego  haremos  de  las  contribuciones  nacionales  internas,
3.  El  segundo  grupo  de  los  impuestos  nacionales.
son  segun  lo  hemos  visto,  los  directos  temporarios.
Ellos  se  encuentran  autorizados  por  el  Inc.  2,9  del
art.  67  de  la  Constitución,  como  sigue  :    Imponer  contribuciones -
  directas  por  tiempo  determinado  y  proporcionalmente -
  iguales  en  todo  el  territorio  de  la  nación,  siempre -
  que  la  defensa,  seguridad  comûn  y  bien  general  del
Estado  lo  exijan.
Esta  no  es  una  facultad  exclusiva  del  Gobierno  Federal; -
  se  éjerce  en  concurrencia  con  el  poder  idéntico
pero  que  ilimitadamente  corresponde  á  la  jurisdiccion
provincial.
Los  recursos  de  Aduana  que  hemos  estudiado  bajo  su
faz  constitucional,  son  indudablemente  una  poderosisima -
  fuente  para  el  Tesoro  Federal  como  lo  hemos  de
ver;  pero  esta  sóla  renta  tributaria  seria  insuficiente  para
cumplir  el  mandato  de  la  autoridad  nacional  en  cuanto
se  refière  à  la  defensa  y  seguridad  comûn  y  al  bienestar
de  las  provincias.  Por  un  evento  de  guerra  exterior  ó
de  conmoción  interna  puede  suceder  que  esa  contribución -
  cese  enteramente,  que  un  bloqueo  cierre  los  puertos
é  interrumpa  el  intercambio,  y  para  que  el  ejército,  como
expresa  Alberdi,  no  quede  desnudo  y  hambriento,  para
que  la  lista  civil  no  perezca,  para  que  el  pais  no  se  presente -
  indigente  y  débil,  será  necesario  que  el  gobierno
general  pueda  echar  mano  de  otros  recursos.  De  aqui
la  necesidad  de  dar  á  su  poder  de  imposición  una  extensión -
  tan  ilimitada  como  pueda  ser  la  del  circulo  de  sus
necesidades.  Será  indispensable,  pues,  que  también  pueda -
  establecer  contribuciones  directas  en  toda  la  extensión -
  del  territorio  argentino,  cuando  el  bien  general  lo
requiera.
            
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