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ción de los efectos de producción y fabricación nacional,
asi como la de los géneros y mercancias de todas clases,
despachados en las Aduanas exteriores.
Corrobora esa disposición, la del art. 11 : “ Los articulos -
de producción ó fabricación nacional ó extranjera,
asi como los ganados de toda especie que pasen
por territorio de una provincia á otra, serán libres de
los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques ó bestias en que se transporten; y
ningün otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio".
Estos articulos son originales de nuestra Constitución
y responden como su texto claro lo expresa, à la abolición -
de los históricos derechos de tránsito. La guerra
éconômica, sabido es, fué tan apasionada como la politica -
y la existencia de las mûltiples aduanas provinciales -
ha sido calificada con propiedad por Alberdi de arma
de atraso y de barbárie.
Una ültima prescripción auxiliar registra nuestro Código -
fundamental, y es la del art. 12: “ Los buques
destinados de una provincia á otra, no serán obligados
à entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito;
sin que en ningûn caso puedan concederse preferencias
à un puerto respecto de otro por medio de leyes ó reglamentos -
de comercio.” Idéntico precepto contiene la
Constitución americana, y los comentadores de una y
otra nos dan las razones de él. Se ha querido, efectivamente, -
evitar que los representantes de determinadas
provincias en el Congreso pudieran, mediante acuerdos
o convenios, sancionar privilegios que perjudiquen ó
hieranlos intereses delos otros pueblos. No hemos de insis¬