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debe observarse lo dispuesto sobre las obligaciones
de restituir las cosas à sus duenos, es simplemente
para significar que si el comprador, en vez de entre
garla al vendedor, la dá á otro, aquel estará autori
zado para recuperarla de éste tambien, por la ineludible -
presuncion de que él conocia el contrato, y no
porque el vendedor sea realmente dueno, puesto que
el mismo inciso anade que no volverá à adquirir el
dominio de la cosa, sino cuando el comprador le haga
tradicion de élla. Esta intelijencia del articulo, basta
para resolver la cuestion referente à la naturaleza de
la accion correspondiente al vendedor, que no puede
ser sino personal y no real, como queria el Código en
la nota tantas veces citada.
Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputarà
hecha bajo una condicion resolutoria. Es prohibido
ese pacto en la venta de cosas muebles (art. 53, tit.
cit.)
La posesion de buena fé de cosas muebles vale por
el titulo, salvo que ella se tenga sobre cosas robadas
ó perdidas. Los terceros pueden invocar este princi
pio y por esto el pacto es prohibido en la venta de esas
cosas, fuera de que habria lugar á muchos fraudes si
fuese permitido.
La venta con pacto comisorio equivale á la que se
hiciese con la cláusula de reservar el dominio de la
cosa hasta el pago del precio (art 55, tit. cit.)
Este articulo ofrece una estrana combinacion del
simple pacto comisorio de los romanos,con el que éstos
Ilamaban pactum reserrati dominii, que era distinto