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revocable en el caso que se determina en uno de los
articulos de este titulo. »
El articulo que se menciona al final de esta nota.
es el 11 del mismo titulo, el cual dice que la revocacion -
del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto
contra terceros adquirentes, usufructuarios, 6 acreedores -
pignoraticios, sino en cuanto ellos, por razon
de su mala fé, tuvieren una obligacion personal de
restituir la cosa.
El principio que contiene este articulo, es susceptible -
de una escepcion que me parece muy justa. Los
terceros adquirentes à que él se refiere, pueden ser
adquirentes à titulo gratuito, y entonces no hay razon -
alguna para permitir que ellos se enriquezçan à
espensas del antiguo propietario, aunque fuesen de
buena fé. Se puede decir que esos adquirentes no
estaban obligados por el contrato del que les enagené
los muebles con el precedente duenio, ni tampoco por
la circunstancia de que hubiese contra ellos una presuncion -
de que tuvieron conocimiento de las cláusulas
contenidas en ese contrato, pues que los muebles pue
den enagenarse sin formalidad alguna 6 por medio de
instrumentos privados, que no pueden invocarse con
tra terceros. Esto solo serviria para negar que existe
de parte de estos una obligacion, en virtud del contrato -
ô de un cuasi contrato. Pero nosotros no sostenemos -
lo contrario, sino que decimos simplemente
que debe existir una obligacion legal; que si no se
puede invocar, con un fin de estricta justicia, el instrumento -
de una convencion, que se pueda, al menos.