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porque versando ese dominio eminente sobre
las mismas cosas que están sometidas al dominio privado, -
podria creerse que la existencia de aquel escluye -
la del ultimo, é que no puede haber conciliacion
entre ambos.
Hé aqui lo que sobre esto dicen Aubry y Rau:
« El exâmen de la naturaleza y estension de los dere
chos ó poderes del Estado sobre los bienes comprendidos -
en su territorio, ha conducido á los publicistas
à distinguir el dominio eminente y el dominio de derecho -
civil. Pero lo que se entiende por dominio eminente -
no constituye un verdadero derecho de propiedad. -
Este dominio, en efecto, no da al soberano el
derecho de disponer de las cosas que pertenecen à
particulares ó personas morales; lo autoriza solamente -
à someter el ejercicio del derecho de propiedad
à las restricciones necesarias al interés publico; à
pedir del propietario el pago del impuesto, á exijirle,
por causa de utilidad pûblica, el sacrificio de su propiedad, -
mediante una justa y prévia indemnizacion.
Entre tanto, algunos jurisconsultos han ido hasta
atribuir al Estado un derecho de propiedad primordial -
sobre todos los bienes comprendidos en su territorio; -
pero esta teoria ha sido justamente condenada
por la Corte de casacion de Paris, como que conduce
à la negacion misma del derecho de propiedad, y
como siendo igualmente contraria á los principios
fundamentales de nuestro Derecho püblico y de nuestro -
Derecho civil. »
No entraremos en otras distinciones que los auto