Full text: Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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do para separarse tan radicalmente de la doctrina y jurisprudencia, tanto 
antiguas como modernas? 
Pasaremos por alto el caso que la pérdida de los frutos sobreviene 
despues que han sido separados de la tierra, porque esto ninguna dificul¬ 
tad ofrece. Todos los jurisconsultos estin de acuerdo que despues de la 
corta de ellos, caen bajo el dominio del arrendatario, y deben correr de 
consiguiente por su cuenta y riesgo, de manera que si perecen, perecen 
para él, por la regla de que res perit domino. 
Pero otra cosa sucede cuando los frutos no hubiesen sido aun corta¬ 
dos, porque entonces siguen la condicion del inmueble á que estän uni- 
dos. Lo dice espresamente nuestro Código en el articulo 19 del titulo 
De las cosas: Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una 
cosa, forman un todo con ella. Si esto es asi, lógicamente se desprende 
que si son destruidos por accidentes de fuerza mayor, se destruye una 
parte del inmueble, pues con él no forman sino un solo todo, un solo y 
mismo objeto. 
Ahora bien „qué derechos corresponden al arrendatario cuando por 
caso fortuito vé destruida una parte de la cosa que arrienda? El articulo 
29 que ya hemos visto, contesta por nosotros:—Si durante el contrato la 
cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortui¬ 
to, el contrato queda rescindido. Si lo fuere solo en parte, puede el lo¬ 
catario pedir la disminucion del precio, é la rescision del contrato, segun 
fuese la importacia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente 
deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado à reparar 
el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.—Es verdad que el arren¬ 
datario nunca podria en el caso de nuestro articulo pedir rescision del 
contrato, por destruccion total de la cosecha, pero esto se comprende 
desde el momento que la cosa dada en arrendamiento, subsistiendo en las 
condiciones en que fué entregada, posee siempre la aptitud de producir 
frutos; como tambien es cierto que el locador no podria hacer reparos 
por los deterioros acaecidos, porque esto seria imposible tratándose de 
frutos. Pero nada de esto obstaria para que el locatario pidiese la remi¬ 
sion total é parcial del precio, porque tal demanda reconoceria por cau¬ 
sa la falta ó disminucion de goce, ó en otros términos, la destruccion de 
los frutos, objeto y causa del contrato. 
Tal seria la consecuencia forzosa de la teoria que desarrollamos, teo¬ 
ria que se ajusta en un todo á los articulos 30 y 33, que autorizan 
tambien á pedir la disminucion é la cesacion del pago del precio, cuando 
el locatario se viese privado, por caso fortuito ó por vicios graves sobre¬
	        
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