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do para separarse tan radicalmente de la doctrina y jurisprudencia, tanto
antiguas como modernas?
Pasaremos por alto el caso que la pérdida de los frutos sobreviene
despues que han sido separados de la tierra, porque esto ninguna dificul¬
tad ofrece. Todos los jurisconsultos estin de acuerdo que despues de la
corta de ellos, caen bajo el dominio del arrendatario, y deben correr de
consiguiente por su cuenta y riesgo, de manera que si perecen, perecen
para él, por la regla de que res perit domino.
Pero otra cosa sucede cuando los frutos no hubiesen sido aun corta¬
dos, porque entonces siguen la condicion del inmueble á que estän uni-
dos. Lo dice espresamente nuestro Código en el articulo 19 del titulo
De las cosas: Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una
cosa, forman un todo con ella. Si esto es asi, lógicamente se desprende
que si son destruidos por accidentes de fuerza mayor, se destruye una
parte del inmueble, pues con él no forman sino un solo todo, un solo y
mismo objeto.
Ahora bien „qué derechos corresponden al arrendatario cuando por
caso fortuito vé destruida una parte de la cosa que arrienda? El articulo
29 que ya hemos visto, contesta por nosotros:—Si durante el contrato la
cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortui¬
to, el contrato queda rescindido. Si lo fuere solo en parte, puede el lo¬
catario pedir la disminucion del precio, é la rescision del contrato, segun
fuese la importacia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente
deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado à reparar
el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.—Es verdad que el arren¬
datario nunca podria en el caso de nuestro articulo pedir rescision del
contrato, por destruccion total de la cosecha, pero esto se comprende
desde el momento que la cosa dada en arrendamiento, subsistiendo en las
condiciones en que fué entregada, posee siempre la aptitud de producir
frutos; como tambien es cierto que el locador no podria hacer reparos
por los deterioros acaecidos, porque esto seria imposible tratándose de
frutos. Pero nada de esto obstaria para que el locatario pidiese la remi¬
sion total é parcial del precio, porque tal demanda reconoceria por cau¬
sa la falta ó disminucion de goce, ó en otros términos, la destruccion de
los frutos, objeto y causa del contrato.
Tal seria la consecuencia forzosa de la teoria que desarrollamos, teo¬
ria que se ajusta en un todo á los articulos 30 y 33, que autorizan
tambien á pedir la disminucion é la cesacion del pago del precio, cuando
el locatario se viese privado, por caso fortuito ó por vicios graves sobre¬