Inhaltsverzeichnis : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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ciecutar  todos  los  actos  necesarios  à  la  consecucion  de  este  objeto;
justo  es,  pues,  que  salga  é  la  defensa  de  él,  cuando  se  vea  atacado
por  acciones  de  terceros.  Y  est  obligacion  es  tanto  mas  justa  é
ineludible,  cuanto  esas  perturbaciones  reconocen  por  causa  un  hecho
imputable  al  locador,  que  ha  concedido  indebidamente  6  sin  tener  derecho -
  à  ello,  el  uso  de  una  cosa.
Si  el  locatario,  pues,  es  interpelado  judicialmente  sobre  cualquiera
de  los  derechos-comprendidos  en  el  articulo,  puede  con  perfecto  derecho -
  escepcionarse  diciendo:  el  derecho  que  yo  ejerzo  no  es  mio,  lo  tengo
de  un  tercero;  à  él  debeis  dirijiros,  pues  nada  os  puedo  dar,  nada  os
puedo  contestar,  de  nada  os  puedo  responder.  En  consecuencia,  bastaria -
  que  hiciese  conocer  su  calidad  de  locatario  y  el  nombre  del  locador,
para  quedar  absuelto  completamente  de  la  demnanda.  Este  es  el  procedimiento -
  que  aconsejaba  Pothier  (1).  Pero  Aubry  y  Rau,  de  quienes
ha  sido  tomado  el  articulo,  esplicando  la  doctrina  del  Cédigo  Francés
sobre  este  punto  agregan,  y  con  ellos  todos  los  autores,  que  aun  cuando
la  demanda  debe  dirigirse  contra  el  propietario,  podria  el  locatario
pedir  se  le  admitiese  tomar  parte  en  el  proceso,  para  vigilar  sus  intereses, -
  comprometidos  en  él;  pero  deberia  siempre  citar  de  eviccion  al
locador,  pues  es  este  el  que  debe  propiamente  sostener  el  ataque,  y  es
sobre  él  que  deben  recaer  todas  las  consecuencias  del  litigio.
Por  lo  demás,  el  locatario  puede  verse  perturbado  por  via  de  accion
ó  por  via  de  escepcion.  La  primera  tiene  lugar  cuando  el  tercero,  sin
ir  à  las  vias  de  hecho,  instaura  la  accion  alegando  tener  sobre  la  cosa
poseida  por  el  locatario,  un  derecho  real  ó  personal  cualquiera.  Tiène
lugar  la  segunda  cuando  el  tercero,  despues  de  haber  cometido
las  vias  de  hecho,  contesta  á  los  reclamos  del  locatario,  alegando -
  que  él  ha  obrado  en  virtud  de  un  derecho  que  tiene  sobre
dicha  cosa.  Sin  embargo  ni  aun  en  este  caso,  el  locatario  podria
seguir  á  su  nombre  la  instancia,  porque  ningun  titulo  lo  habilita  para
ello:  la  personalidad  de  su  derecho,  su  calidad  de  locatario,  y  por  consiguiente, -
  de  mero  detentador  de  la  cosa,  son  un  obstáculo  invencible
para  el  ejercicio  de  las  acciones  reales,  y  aun  de  las  posesorias  (2)  En
cuanto  á  las  personales,  no  ligándole  ningun  vinculo  al  tercero,  nada  de
comun  puede  haber  entre  ambos,  y  por  consiguiente,  si  alguien  pretendiese -
  un  derecho  de  uso  ó  goce  sobre  la  cosa,  deberia  dirigir  su  accion
contra  la  persona  de  quien  obtuvo  ese  derecho,  y  no  contra  el  locatario.
Louage  nûm.  91
Aubry  y  Rau  3  366,  letra  e;  Marcadé  sobre  el  art.  1727  n°  II;  Laurent  Louage,
n°,  167.
            
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