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ciecutar todos los actos necesarios à la consecucion de este objeto;
justo es, pues, que salga é la defensa de él, cuando se vea atacado
por acciones de terceros. Y est obligacion es tanto mas justa é
ineludible, cuanto esas perturbaciones reconocen por causa un hecho
imputable al locador, que ha concedido indebidamente 6 sin tener derecho -
à ello, el uso de una cosa.
Si el locatario, pues, es interpelado judicialmente sobre cualquiera
de los derechos-comprendidos en el articulo, puede con perfecto derecho -
escepcionarse diciendo: el derecho que yo ejerzo no es mio, lo tengo
de un tercero; à él debeis dirijiros, pues nada os puedo dar, nada os
puedo contestar, de nada os puedo responder. En consecuencia, bastaria -
que hiciese conocer su calidad de locatario y el nombre del locador,
para quedar absuelto completamente de la demnanda. Este es el procedimiento -
que aconsejaba Pothier (1). Pero Aubry y Rau, de quienes
ha sido tomado el articulo, esplicando la doctrina del Cédigo Francés
sobre este punto agregan, y con ellos todos los autores, que aun cuando
la demanda debe dirigirse contra el propietario, podria el locatario
pedir se le admitiese tomar parte en el proceso, para vigilar sus intereses, -
comprometidos en él; pero deberia siempre citar de eviccion al
locador, pues es este el que debe propiamente sostener el ataque, y es
sobre él que deben recaer todas las consecuencias del litigio.
Por lo demás, el locatario puede verse perturbado por via de accion
ó por via de escepcion. La primera tiene lugar cuando el tercero, sin
ir à las vias de hecho, instaura la accion alegando tener sobre la cosa
poseida por el locatario, un derecho real ó personal cualquiera. Tiène
lugar la segunda cuando el tercero, despues de haber cometido
las vias de hecho, contesta á los reclamos del locatario, alegando -
que él ha obrado en virtud de un derecho que tiene sobre
dicha cosa. Sin embargo ni aun en este caso, el locatario podria
seguir á su nombre la instancia, porque ningun titulo lo habilita para
ello: la personalidad de su derecho, su calidad de locatario, y por consiguiente, -
de mero detentador de la cosa, son un obstáculo invencible
para el ejercicio de las acciones reales, y aun de las posesorias (2) En
cuanto á las personales, no ligándole ningun vinculo al tercero, nada de
comun puede haber entre ambos, y por consiguiente, si alguien pretendiese -
un derecho de uso ó goce sobre la cosa, deberia dirigir su accion
contra la persona de quien obtuvo ese derecho, y no contra el locatario.
Louage nûm. 91
Aubry y Rau 3 366, letra e; Marcadé sobre el art. 1727 n° II; Laurent Louage,
n°, 167.