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jado de la casi que ocupo, porque la Municipalidad encuentra que es inhabitable, -
por no estar construida con arreglo á sus ordenanzas 6 à los
preceptos de la higiene, podré demandar la rescision del contrato, por
que aqui hay fuerza mayor que me priva absolutamente del goce de
la cosa.
El Código no resuelve la cuestion tan debatida entre los escritores
sobre si el locador, à mas de sufrir la rescision del contrato é la disminucion -
del precio, seria pasible tambien de las pérdidas que én tales caso,
sufriese el locatario. Todos están conformes en declarar que ninguna
responsabilidad especial debe pesar sobre el locador, cuando los vicios
hubiesen sobrevenido con posterioridad á la celebracion del contrato, poi
que no habiendo falta que imputarle, tampoco puede hacérsele responsable -
de dannos é intereses, á que ha si lo completamente ageno. La
controversia nace cuando consideran esos vicios como existentes al formarse -
el acto. Alguuos, como Zacarias, Delvincourt, Aubry y Rau y
Laurent sostienen que, aun cuando el locador no tenga conocimiento de
tales vicios, él debe responder siempre de las consecuencias que producen, -
porque el que alquila una cosa debe saber si ella sirve para el uso á
que está destinada. Otros, como Escriche, Duranton, Duvergier, Trop
son, Toullier y Marcadé hacen solo responsable al locador si por su oficio -
ó profesion sabia ó le era fácil saber los vicios que la cosa tenia, y sin
embargo no los declaró al locatario. Nosotros adoptamos esta ültima
opinion, que vemos consignada tambien en los textos de las leyes y en
los pasages de los jurisconsultos, citados por el codificador en la nota à
que ya nos reférimos. Creemos que esta doctrina es no solo mas equitativa, -
sinómas conforme à los principios de nuestra legislacion. El titulo -
de los Vicios redhibitorios de nuestro Código, es estensivo no solo à
los contratos por los cuales se enagena á titulo oneroso una cosa, sino à
los que tienen por objeto la trasmision del uso ó goce de ella (1), entre
los que se encuentra la locacion, y el art °. 13 de ese titulo, que hace
responsable al vendedor de los danos y perjuicios que sufriere el comprador, -
cuando este demandare la rescision del contrato, dice expresamente -
que esas indemnizaciones son debidas tan solo cuando el vendedor -
co noce debia conocer, por razon de su oficio ó arte, los vicios ó defectos -
ocultos de la cosa, y no los manifestó al adquirente. Aplicando,
pues, esta misma regla á la locacion, creemos resuelta toda dificultad.
Existe, sin embargo, un caso especial en que, á pesar de no conocer -
el locador los vicios de la cosa, juzgamos que seria responsable de
(1) Art' 1.° Vicios redhibitorios, Côdigo Civil.