Metadata : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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jado  de  la  casi  que  ocupo,  porque  la  Municipalidad  encuentra  que  es  inhabitable, -
  por  no  estar  construida  con  arreglo  á  sus  ordenanzas  6  à  los
preceptos  de  la  higiene,  podré  demandar  la  rescision  del  contrato,  por
que  aqui  hay  fuerza  mayor  que  me  priva  absolutamente  del  goce  de
la  cosa.
El  Código  no  resuelve  la  cuestion  tan  debatida  entre  los  escritores
sobre  si  el  locador,  à  mas  de  sufrir  la  rescision  del  contrato  é  la  disminucion -
  del  precio,  seria  pasible  tambien  de  las  pérdidas  que  én  tales  caso,
sufriese  el  locatario.  Todos  están  conformes  en  declarar  que  ninguna
responsabilidad  especial  debe  pesar  sobre  el  locador,  cuando  los  vicios
hubiesen  sobrevenido  con  posterioridad  á  la  celebracion  del  contrato,  poi
que  no  habiendo  falta  que  imputarle,  tampoco  puede  hacérsele  responsable -
  de  dannos  é  intereses,  á  que  ha  si  lo  completamente  ageno.  La
controversia  nace  cuando  consideran  esos  vicios  como  existentes  al  formarse -
  el  acto.  Alguuos,  como  Zacarias,  Delvincourt,  Aubry  y  Rau  y
Laurent  sostienen  que,  aun  cuando  el  locador  no  tenga  conocimiento  de
tales  vicios,  él  debe  responder  siempre  de  las  consecuencias  que  producen, -
  porque  el  que  alquila  una  cosa  debe  saber  si  ella  sirve  para  el  uso  á
que  está  destinada.  Otros,  como  Escriche,  Duranton,  Duvergier,  Trop
son,  Toullier  y  Marcadé  hacen  solo  responsable  al  locador  si  por  su  oficio -
  ó  profesion  sabia  ó  le  era  fácil  saber  los  vicios  que  la  cosa  tenia,  y  sin
embargo  no  los  declaró  al  locatario.  Nosotros  adoptamos  esta  ültima
opinion,  que  vemos  consignada  tambien  en  los  textos  de  las  leyes  y  en
los  pasages  de  los  jurisconsultos,  citados  por  el  codificador  en  la  nota  à
que  ya  nos  reférimos.  Creemos  que  esta  doctrina  es  no  solo  mas  equitativa, -
  sinómas  conforme  à  los  principios  de  nuestra  legislacion.  El  titulo -
  de  los  Vicios  redhibitorios  de  nuestro  Código,  es  estensivo  no  solo  à
los  contratos  por  los  cuales  se  enagena  á  titulo  oneroso  una  cosa,  sino  à
los  que  tienen  por  objeto  la  trasmision  del  uso  ó  goce  de  ella  (1),  entre
los  que  se  encuentra  la  locacion,  y  el  art  °.  13  de  ese  titulo,  que  hace
responsable  al  vendedor  de  los  danos  y  perjuicios  que  sufriere  el  comprador, -
  cuando  este  demandare  la  rescision  del  contrato,  dice  expresamente -
  que  esas  indemnizaciones  son  debidas  tan  solo  cuando  el  vendedor -
  co  noce  debia  conocer,  por  razon  de  su  oficio  ó  arte,  los  vicios  ó  defectos -
  ocultos  de  la  cosa,  y  no  los  manifestó  al  adquirente.  Aplicando,
pues,  esta  misma  regla  á  la  locacion,  creemos  resuelta  toda  dificultad.
Existe,  sin  embargo,  un  caso  especial  en  que,  á  pesar  de  no  conocer -
  el  locador  los  vicios  de  la  cosa,  juzgamos  que  seria  responsable  de
(1)  Art'  1.°  Vicios  redhibitorios,  Côdigo  Civil.
            
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