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Por lo que dejamos dicho, infiérese ademas que, aun cuando la pérdida
hubiese acaecido por el hecho 6 culpa del locader é locatario, no podrian
exijirse reciprocamente la continuacion del contrato, y esto está tambien
corroborado por los incisos 3° y 4° del art. 112, en que, sin distin¬
cion alguna se dispone, que la locacion concluye por la pérdida de la
cosa, 6 la imposibilidad del destino especial para el cual ella fué expre¬
samente arrendada. No hablamos en este caso de los danos y perjuicios
que podrian demandarse las partes; esto ya se sobreentiende, y seré
ademas materia que trataremos mas adelante. (1)
Sin goce, hemos dicho tambien, no hay locacion; él es el resorte
principal de su existencia, su esencia misma. El locador lo ha prometido
al locatario como condicion sine qua non del precio que este debe pagar.
Si faltase, faltaria al acto su base fundamental, pues no hay obligacion
sin causa. Tal es la razou del art. 30, que dice : «Si por un caso
fortuito 6 de fuerza mayor, el locatario es obligado à no usar é gozar de
ja cosa, 6 esta no puede servir para el objeto de la convencion, puede
pedir la rescision del contrato, é la cesacion del pago del precio, por el
tiempo que no pueda usar é gozar de la cosa. Pero si el caso fortuit¬
no afecta à la cosa misma, sus obligaciones continuaran como antes.
Se vé que esta disposicion, no es sino la aplicacion del principio que
hemos desarrollado al examinar el articulo anterior. Pero en este caso.
el contrato resiste todo ataque, si no hay verdaderamente un caso for¬
tuito, que cause la supresion é suspension del gocé, afecte à la cosa
misma, y podemos agregar, no sea imputable al locatario. Sin estas
condiciones, es imposible la disolucion del contrato. Poco importaria,
por otra parte, que la integridad de la cosa no hubiese sufrido, ni en
toda ni en cada una de sus partes: si ella no presta mas los servicios
que fueron para el locatario la causa determinante de su obligacion,
nada podria pretender tampoco el locador, porque desde entonces todo
vinculo queda disuelto.
Asi, si os doy en arrendamiento mi casa, y la policia sanitaria os
obliga à desalojarla por no hallarse en condiciones de ser habitada, el
contrato queda disuelto, porque aqui hay un caso de fuerza mayor, que
os es ageno completamente y que os priva del goce de la cosa.
Pero, si al daros en arrendamiento dicha casa, os habeis comprometido
a ponerla vos mismo en condiciones propias para vivir en ella, nada
tendreis que hacer con migo, si la policia os ordena clausurar la casa,
por su mal estado higiénico. Yo no puedo ser responsable de vuestra
(1) Véanse tambien à Zacarias 8 704. nota 2.-Laurent, Louage nüm 402y siguiente.