Full text : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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bienes  pueden  dar  sus  cosas  en  arendanionteo.  Tendré  este  dercho
dl  copropiétario  de  una  cos  indivisae  La  ley,  de  acuerdo  con  la  juisprdenda -
  universal,  resuehre.  E  copopiétario  de  una  cosa  indivisa  no
puede  arendarla,  iaun  en  la  parte  que  le  pertenece,  in  comsenti
miento  de  los  demas  participes.?"  —Art.  20.
La  doctrina  de  la  ley  se  conforma  en  un  todo  con  la  naturaleza  de
cdhndominio.  Mentras  dura  la  indivision,  cada  partiéipe  gora  de  un
derecho  jgual  sobre  toda  yeada  una  de  las  partes  de  la  cosa.  Ls  natural
ques,  que  londéinino  no  pueda  cjerer  esdusivamente  actos  juridieos
miaun  sobre  su  parte  indivisa,  porque  de  lo  contrario  absorveria  faeultades -
  comunes  à  todos  con  perjuicio  muchas  veces  de  estos.  Troplong, -
  eupa  opinion  invoca  el  codificador  para  fundar  la  doctrina  de
este  articulo,  piensa  sin  embargo,  que  seria  injustollevarel  aleance  de
aquel  principio  hasta  sus  iltimas  consecuencias,  y  sostiene  que  si  un
condömino  no  pudese  conseguir  en  un  caso  de  urgenci,  el  consentimiento -
  inmediato  de  sus  companieros  ausentes  en  lugar  remoto,  podria
suseribir  en  su  nombre  particular  y  el  de  todos  ellos,  un  contrato  como
este  que  esté  en  el  interés  comun.
Por  lo  demas,  aunque  se  hallasen  presentes,  el  contrato  no  seria
absolutamente  nulo,  pues  la  ley  misma  dispone  que  el  alquiler  6  arendamiento -
  hecho  por  uno  de  los  condöminos  vendria  à  ser  parcial  6
integralmente  efcaz,  si  por  el  resutado  de  la  division,  el  todoé  parte
de  la  cosa  le  tocase  en  su  lote.  (1)
La  ley,  à  fin  de  precaver  abusos  que  se  esplican  à  primera  vista,  ha
dispuesto  sibiamente  que.  -Los  que  estan  privados  de  seradjudicatarios
de  ciertos  bienen  no  pueden  ser  locatarios  de  ellos,  ni  aun  con  autorracion -
  judicial,  ni  puedan  serlo  tampoco  los  administradores  de  bienes
agenos,  sin  un  consentimiento  expreso  del  dueno  de  la  coa.  -Art.  21.
En  consecuencia  de  esto  no  podrin  serlo:  1.e  los  padres,—de  los
bienes  de  los  hijos  que  estän  bajo  su  patria  potestad,  2.  0  los  tutoresy
curadores.  —de  los  bienes  de  las  personas  que  estän  à  su  cargo,  ni  aun
con  licencia  judicial,  como  ya  hemos  visto,  3.9  los  albaceas,-de  los
bienes  de  las  testamentarias  que  estuviesen  à  su  cargo;  4.  8  los  man
datarios,—de  los  bienes  que  estén  encargados  de  vender  por  cuenta  de
su  comitente;  5.  9  los  empleados  püblicos,—de  los  bienes  del  Estado  o
de  las  municipalidades,  de  cuya  administracion  6  venta  estuviesen  encargados; -
  6.  0  los  jueces,  abogados,  fiscales,  defensores  de  menores,  procuradores, -
  escribanos  y  tasadores,—de  los  bienes  que  estuviesen  en  li¬(1) -
  Articulo  11  Del  condominio,  Côdigo  Civil,
            
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