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bienes pueden dar sus cosas en arendanionteo. Tendré este dercho
dl copropiétario de una cos indivisae La ley, de acuerdo con la juisprdenda -
universal, resuehre. E copopiétario de una cosa indivisa no
puede arendarla, iaun en la parte que le pertenece, in comsenti
miento de los demas participes.?" —Art. 20.
La doctrina de la ley se conforma en un todo con la naturaleza de
cdhndominio. Mentras dura la indivision, cada partiéipe gora de un
derecho jgual sobre toda yeada una de las partes de la cosa. Ls natural
ques, que londéinino no pueda cjerer esdusivamente actos juridieos
miaun sobre su parte indivisa, porque de lo contrario absorveria faeultades -
comunes à todos con perjuicio muchas veces de estos. Troplong, -
eupa opinion invoca el codificador para fundar la doctrina de
este articulo, piensa sin embargo, que seria injustollevarel aleance de
aquel principio hasta sus iltimas consecuencias, y sostiene que si un
condömino no pudese conseguir en un caso de urgenci, el consentimiento -
inmediato de sus companieros ausentes en lugar remoto, podria
suseribir en su nombre particular y el de todos ellos, un contrato como
este que esté en el interés comun.
Por lo demas, aunque se hallasen presentes, el contrato no seria
absolutamente nulo, pues la ley misma dispone que el alquiler 6 arendamiento -
hecho por uno de los condöminos vendria à ser parcial 6
integralmente efcaz, si por el resutado de la division, el todoé parte
de la cosa le tocase en su lote. (1)
La ley, à fin de precaver abusos que se esplican à primera vista, ha
dispuesto sibiamente que. -Los que estan privados de seradjudicatarios
de ciertos bienen no pueden ser locatarios de ellos, ni aun con autorracion -
judicial, ni puedan serlo tampoco los administradores de bienes
agenos, sin un consentimiento expreso del dueno de la coa. -Art. 21.
En consecuencia de esto no podrin serlo: 1.e los padres,—de los
bienes de los hijos que estän bajo su patria potestad, 2. 0 los tutoresy
curadores. —de los bienes de las personas que estän à su cargo, ni aun
con licencia judicial, como ya hemos visto, 3.9 los albaceas,-de los
bienes de las testamentarias que estuviesen à su cargo; 4. 8 los man
datarios,—de los bienes que estén encargados de vender por cuenta de
su comitente; 5. 9 los empleados püblicos,—de los bienes del Estado o
de las municipalidades, de cuya administracion 6 venta estuviesen encargados; -
6. 0 los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, -
escribanos y tasadores,—de los bienes que estuviesen en li¬(1) -
Articulo 11 Del condominio, Côdigo Civil,