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referimos solo à los padres legitimos, porque à los naturales la ley les
niega el poder de administrar esos bienes, sin duda como una pena à su
estado. (1) Pero los padres legitimos no gozan tampoco à ese respecto
de facultades ilimitadas, pues los arrendamientos que hagan, llevan implicita -
la condicion que acabarán cuando concluya la patria potestad
Esta condicion implicita salva la responsabilidad de los padres que hubiesen -
procedido sin fraude, y garante al hijo la libre administracion de
sus bienes, para cuando se emancipe é llegue à la mayor edad. El hijc
adulto podria, sin embargo, tomar en arrendamiento las cosas que precisase -
cuando ejerciese alguna profesion 6 industria, pues se presume
entonces que estä autorizado por su padre para todos los actos y contratos -
concernientes 6 indispensables al logro de aquel objeto. Estando
el hijo ausente de la casa paterna con licencia del padre, podria tambien
tomar en arrendamiento, las cosas de que tuviese necesidad, sin autorizacion -
de aquel; pero esta tendria que ser suplida por el juez del lugar
6 por el Cönsul de la Repüblica. Estos dos ültimos casos no estén
espresos en nuestras leyes, pero se hallan comprendidos virtualmente. -
(2)
28 El tutor, para hacer arrendamientos de bienes raices del menor.
por el término de cinco anos. Los que exediesen de este plazo, deberán
ser autorizados por el juez, y aun estos, llevan implicita la condicion de
terminar à la mayor edad del menor, 6 antes si contrajere matrimonio.
El tutor necesita tambien la autorizacion del juez para tomar en
arrendamiento bienes raices, que no fuesen la casa de habitacion.
Pero le es prohibido absolutamente, aunque el juez indebidamente lo
autorice, arrendar por si é por persona interpuesta, los bienes muebles
6 inmuebles del pupilo, 6 arrendarle los suyos, so pena de nulidad y de
ser removido del cargo que ejerce, con todas las consecuencias de las
remociones de los tutores por conducta dolosa. (3)
Estas mismas disposiciones son aplicables al curador de la persona
mayor de edad incapaz de administrar sus bienes, y tambien, no habiendo
albacea nombrado, al curador de los bienes del difunto, cuya herencia
no hubiese sido aceptada, pues estos estén sujetos à todas las trabas de
los tutores. (4)
Los que hubiesen obtenido la posesion provisoria de los bienes del
ausente con presuncion de fallecimiento, son equiparados en cuanto à
(1) Art. 13, tit. De los hijos naturales. Codigo Civil.
Veanse los articulos 20, 21, 30, 37 y 42 del titulo Patria Potestad, Cödigo Civil.
(8) Incisos 9 e y Il del art. 35 y 19 del art. 42, Administracion de la tutela, Cödigo
Civil
(4) Articulos 8, 19 y 21 De la Curatela, Cod. Civ.