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Importa observar empero, que la primera parte de esa disposicion
no debe tomarse à la letra, porque entonces quedarian minadas por su
base las razones en que se funda su inenagenabilidad. Si la ley permite
arrendar esta clase de bienes, es siempre salvando el destino pripcipal
à que estin afectados, y ordinariamente, por servir un interés péblico. -
Por lo demas, se comprende fäcilmente que ninguna anomalia existe
entre la prohibicion de enagenar y la autorizacion de arrendar: estos
actos son por su naturaleza distintos y aun opuestos. Las calles, plazas, -
caminos püblicos, cementerios, templos, etc, son declarados por la
ley fuera del comercio, porque su existencia responde à un obieta
necesario y de utilidad comun. Esto no se opone à que algunos lugares -
6 ciertos acesorios de ellos sean alquilados provisionalmente, para
objetos generalmente utiles à los viageros, tragseuates d otras personas.
siempre que no se altere su destino principal. Nadie ignora que las
Municipalidades han arrendado muchas veces ciertos parages de nuestras -
plazas publicas con el fin indicado. Una iglesia mientras esté
consagrada al culto, no es susceptible de locacion ; sin embargo, se
pueden alquilar en ellas bancos, sillas, etc., porque esto, léjos de menoscabar -
el objeto para que ha sido erigida, lo facilita, por el contrario.
inmensamente. Los cementerios tampoco pueden arrendarse ; pero
esto no impide que se conceda el derecho de disfrutar de algunas de
las yerbas, plantas 6 árboles que alli existen. (1)
En cuanto à la limitacion encerrada en la segunda parte del articulo.
no necesita por cierto ser comentada: ella se esplica por si misma. 4
nadie le seria permitido, por ejemplo, alquilar sus armas, si el Estado
en un momento dado, prohibiese à su respecto todo comercio. Ninguno -
podria sostener la validez de la locacion de un libro, que describiese -
6 estampase en sus päginas escenas lübricas, porque si esté
fuera del comercio es à causa precisamente de su inmoralidad.
* Los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales é municipales, -
6 bienes de corporaciones, 6 de establecimientos de utilidad
publica, seran juagados por las disposiciones del derecho administrativo -
6 por las que les sean peculiares. Solo en subsidio lo seran por
las disposiciones de este Côdigo." Art. 10.
La naturaleza de estos bienes, los intereses que estén llamados
à protejer, consideraciones de utilidad general y hasta de orden piblico, -
han obligado al legislador à poner esta clase de bienes bajo el
() Troplong, Louage, nümeros 90 y 91 ;— Pothier, id, nümero 14-