fullscreen : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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singun  goce  sin  la  fcultad  de  cobrarlo,  y  esto  mismo  consituiria  6
ana  cesion  é  un  mandato.  Por  razones  de  moraly  örden  piblico,  no
auede  locarse  tampoco  el  ofcio  é  funcion  publica  de  que  se  esta  investido.
Asi  como  es  imposible  que  uno  compre  para  si  la  cosa  que  legitimamente -
  le  pertenece,  del  propio  modo  es  imposible  tambien  que  las
tome  en  locacion,  porque  estos  derechos  estän  ya  comprendidos  en  el
dominio,  que  es  por  su  naturaleza  pleno  y  absoluto.  Dedücese  de  aqui
que  si  alquilo  mi  casa  à  un  terero  por  5  anios,  y  antes  de  este  plazo
sonvengo  con  él  en  tomérsela  para  usarla  yo  hasta  la  terminacion  de
dicho  plazo,  pagandole  por  esto  un  precio  mas  subido  que  el  que  habia
estipulado  él  para  mi,  no  habré  celebrado  precisamente  un  contrato  de
locacion  à  favor  del  tercero,  sino  mas  bien  una  rescision  del  contrato
primitivo,  mediante  una  indemnizacion  consistente  en  el  exeso  del  precio
pagado.  Por  consiguiente,  para  el  pago  de  esta  indemnizacion,  no
tendré  el  tercero  contra  mi  los  privilegios  que  la  ley  acuerda  à  todo
locador.
Esta  regla  tiene  sin  embargo  una  escepcion,  que  se  esplica  por  si
misma,  y  es  cuando  una  persona  ha  constituido  un  derecho  de  usufructo
sobre  el  predio  que  le  pertenece.  El  usufructuario  posee  entonces  el
dominio  util  de  la  cosa,  y  es  muy  natural  que  pueda  arrendar  esta  cosa
à  cualquiera,  y  aun  á  su  mismo  constituyente,  titular  tan  solo  de  la
nuda  propiedad,  y  tercero  respecto  del  usufructuario.
La  determinacion  precisa  de  la  cosa  no  es  un  requisito  esencial  para
dar  existencia  al  contrato,  porque  sin  ella  puede  llenarse  muy  bien
el  objeto  de  este.  En  esto  se  funda  la  disposicion  del  articulo  8°,  que
dice  :  “  Pueden  ser  objeto  del  contrato  de  locacion  aun  las  cosas  determinadas.” -
  Asi,  si  es  pido  me  alquiles  una  de  vuestras  vacas,  y
consentis  en  ello,  no  es  necesario  que  la  individualize,  senalándola  con
caracteres  que  la  distingan  de  las  otras,  y  vos  cumplireis  la  obligacion
entregándome  una  vaca  que  no  sea  de  la  peor  calidad.  Si  me  obligo  à
daros  en  locacion  una  de  mis  casas,  esta  obligacion  será  perfectamente
valida  ;  pero  deberé  entregar  una  casa  que,  de  acuerdo  con  la  intencion
necesidades  y  posicion  que  os  rodean,  pueda  servir  á  vuestro  objeto.
Dijimos  antes  que  las  cosas  susceptibles  de  venta  no  siempre  lo  son
de  una  locacion.  Del  mismo  modo,  hay  cosas  que  pueden  alquilarse,
sin  embargo  de  ser  inenagenables.  De  acuerdo  con  este  principio,  la
ley  establece  :  “  Las  cosas  que  estén  fuera  del  comercio,  y  que  no
pueden  enajenarse  sin  prévia  licencia  ó  autorizacion,  pueden  ser  dadas
en  arrendamiento,  salvo  que  estuvieran  fuera  del  comercio  por  nocivas
al  bien  pûblico,  u  ofensivas  á  la  moral  y  buenas  costumbres.  Art.  9
            
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