— 30
parte, y una obigacion por la otra. E resufructuario tiene por si el de¬
recho de gonar de la coa,y el arrendatario tiene derecho de hacer sie¬
cutar por el propietario su obligacion personal de hacerle goar l
propietario està obligado à entregar la cosa en buen estado, à mantener¬
la en ese estado, à hacer todas las reparaciones mayores, à pagar las con¬
tribuciones impuestas à la coa;, mientras que respecto al locatario ni
aun sombra de un derecho real aparece en los efectos del contrato. Sicl
imnmeble alquilado se ha enagenado con pacto de retroventa, legado dl
caso, desaparecen las servidumbres é hipoteas, todos los derechos ren¬
les constituidos sobre el inmueble, y solo queda firmne el arrendamiente
que hubiera hecho el que adquirié la cosa con pacto de retroventa, por¬
que el no es uno de los elementos del dominio, y reposa söbre la obiga¬
cion täcitamente aceptada por el nuevo propietario.
Despues de estas consideraciones, creemos inutil desenvolver mas es¬
te punto, tratado con tanta lucidez por casi todos los autores, y sobre dl
cual hemos apuntado nosotros tambien algo, al estudar las diferencis
entre la locacion y el usufructo.
La disposicion que estamos comentando sugiere, sin embargo, aleu¬
nas dudas. La naturaleza de este trabajo no nos permite exponerlas to¬
das, pero avanzaremos una, que puede presentar quisa dificultades en la
práctica.
Ei codifcador en la ya citada nota, insinua que elartieulo es el mismo
que el del Côdigo Francés.
H CGdigo Francés en su art. 1748 (que es al que se refiere el codif¬
cador) dice. Si el arrendador vende la cosa arrendad, el comprador no
puede expeler al arrendatario que tiene à su favor un arrendamiento au¬
tentico y de fecha cierta, à no ser que el arrendador se hubiese reserva.
do este derecho en el contrato de arrendamiento.
Saltan à prinera vista las diféreacias que hay entre uno y otroartieu¬
6, pues ed del Codigo Francés contiene clausulas que el nuestro omie
E Codigo Francés se refere al easo de venta. El nuestro se estiende
à todos los actos translativos del dominio. Elocatario, segun aquel Codi¬
go, puede oponer su contrato de arrendamiento en los casos tan solo en
que este sea auténtico 6 de secha cierta. E Cédigo Argentino no espre¬
sa tal condicion. La utina parte del articulo del Codigo Francés no f¬
gura tampoco en el nuestro.
Hay por esto colision, falta de concordancia? Veamos.
No eraminaremos si, segun el derecho fances, es sobre el comprador
umicamente que pesa la obigacion de respetar el arendamiento, puesto
que esto ninguna utildad nos reportaria en presencia de la disposicion