Metadaten : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

27
Pero  en  ningun  seré  caso  responsable  por  razon  de  los  perjuicios  que
locatorio  sufriese,  à  menos  de  estipulacion  en  contrario,  porque  el
que  usa  de  su  derecho  à  nadie  hace  dafio:  damnum  non  facit  qui  jure  suo
utitur.
Otra  de  las  reformas,  y  tal  vez  la  mas  importante  que  registra  el
titulo  de  la  locacion,  es  la  que  consagra  el  art.  60.
Ese  articulo  dispone:  «-Enagenada  la  finca  arrendada,  por  cualquier
acto  juridico  que  sea,  la  locacion  subsiste  durante  el  tiempo  convenido“.
Por  el  derecho  romano,  la  legislacion  de  las  Partidas,  y  la  jurisprudencia -
  francesa  anterior  à  este  siglo,  otros  eran  los  efectos  que  producia
la  enagenacion.  Conviene  examinar,  siquiera  sea  someramente,  estos
antecedentes.
La  célebre  ley  Emptorem  del  emperador  Alejandro  estatuia,  que  et
comprador  de  un  fundo  no  estaba  obligado  á  dejar  que  el  arrendatario
de  dicho  fundo,  dado  en  locacion  por  el  ex-propietario,  gozase  de  él  hasta
la  expiracion  del  contrato,  à  menos  que  la  venta  se  hubiese  hecho  bajo
esta  condicion  (1).
Los  jurisconsultos  romanos,  envueltos  en  una  lógica  de  principios  en
extremo  rigurosa,  justificaban  esa  ley  diciendo:  el  derecho  del  locatario
es  personal,  luego  este  ni  tiene  accion  real  contra  la  cosa  locada,  ni  accion
personal  contra  el  comprador  de  ella,  con  quien  nada  ha  estipulado.
Veremos  luego  que  el  rigor  de  esta  argumentacion,  podia  haberse
atenuado  y  aun  sustituido  por  otros  principios,  no  menos  juridicos,  y
mucho  mas  justos  y  equitativos,
Las  Partidas,  que  son  generalmente  un  reflejo  de  la  legislacion  romana, -
  no  hicieron  sino  reproducir  la  misma  ley,  cuya  aplicacion  fué
restringida  con  otras  exepciones,  que  creemos  inûtil  mencionar.
Ambas  legislaciones  reconocieron  sin  embargo,  que  una  ley  semejante
tenia  siempre  que  ser  perjudicial  al  locatario,  y  acordaban  á  este  el
derecho  de  reclamar  al  vendedor  los  danos  y  perjuicios  que  se  le
irrogasen  por  la  despedida.
La  jurisprudencia  francesa,  tanto  la  primitiva  como  la  intermediaria
que  precedió  á  la  sancion  del  Código  Napoleon,  adoptó  en  general
aquel  principio,  pero  templando  de  tal  modo  su  rigor  con  modificaciones
réclamadas  por  el  interes  general,  que  hacia  casi  siempre  ilusorio  el
dérecho  del  adquirente.  Asi,  si  se  trataba  de  un  predio  rûstico  arrendado -
  por  6  annos,  la  regla  del  derecho  romano  quedaba  sin  aplicacion;
si  el  contrato  era  por  mas  annos,  el  adquirente  podia  usar  de  su  derecho,
(1)  Cod.  Just;  lib.  4°,  tit.  65,  const.  9.  He  aqui  los  terminos  de  esta  ley:  Emptorem
quidem  jundi  necerse  non  est  stare  colono,  cui  prior  dominus  locavit:  nisi  calege  emit.
            
Waiting...

Nutzerhinweis

Sehr geehrte Benutzerin, sehr geehrter Benutzer,

aufgrund der aktuellen Entwicklungen in der Webtechnologie, die im Goobi viewer verwendet wird, unterstützt die Software den von Ihnen verwendeten Browser nicht mehr.

Bitte benutzen Sie einen der folgenden Browser, um diese Seite korrekt darstellen zu können.

Vielen Dank für Ihr Verständnis.

powered by Goobi viewer