27
Pero en ningun seré caso responsable por razon de los perjuicios que
locatorio sufriese, à menos de estipulacion en contrario, porque el
que usa de su derecho à nadie hace dafio: damnum non facit qui jure suo
utitur.
Otra de las reformas, y tal vez la mas importante que registra el
titulo de la locacion, es la que consagra el art. 60.
Ese articulo dispone: «-Enagenada la finca arrendada, por cualquier
acto juridico que sea, la locacion subsiste durante el tiempo convenido“.
Por el derecho romano, la legislacion de las Partidas, y la jurisprudencia -
francesa anterior à este siglo, otros eran los efectos que producia
la enagenacion. Conviene examinar, siquiera sea someramente, estos
antecedentes.
La célebre ley Emptorem del emperador Alejandro estatuia, que et
comprador de un fundo no estaba obligado á dejar que el arrendatario
de dicho fundo, dado en locacion por el ex-propietario, gozase de él hasta
la expiracion del contrato, à menos que la venta se hubiese hecho bajo
esta condicion (1).
Los jurisconsultos romanos, envueltos en una lógica de principios en
extremo rigurosa, justificaban esa ley diciendo: el derecho del locatario
es personal, luego este ni tiene accion real contra la cosa locada, ni accion
personal contra el comprador de ella, con quien nada ha estipulado.
Veremos luego que el rigor de esta argumentacion, podia haberse
atenuado y aun sustituido por otros principios, no menos juridicos, y
mucho mas justos y equitativos,
Las Partidas, que son generalmente un reflejo de la legislacion romana, -
no hicieron sino reproducir la misma ley, cuya aplicacion fué
restringida con otras exepciones, que creemos inûtil mencionar.
Ambas legislaciones reconocieron sin embargo, que una ley semejante
tenia siempre que ser perjudicial al locatario, y acordaban á este el
derecho de reclamar al vendedor los danos y perjuicios que se le
irrogasen por la despedida.
La jurisprudencia francesa, tanto la primitiva como la intermediaria
que precedió á la sancion del Código Napoleon, adoptó en general
aquel principio, pero templando de tal modo su rigor con modificaciones
réclamadas por el interes general, que hacia casi siempre ilusorio el
dérecho del adquirente. Asi, si se trataba de un predio rûstico arrendado -
por 6 annos, la regla del derecho romano quedaba sin aplicacion;
si el contrato era por mas annos, el adquirente podia usar de su derecho,
(1) Cod. Just; lib. 4°, tit. 65, const. 9. He aqui los terminos de esta ley: Emptorem
quidem jundi necerse non est stare colono, cui prior dominus locavit: nisi calege emit.