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Como consecuencia del principio que el locatario debe restituir la cosa
en el mismo estado en que la recibié, nace tambien la disposicion del
art. 125 que establece: «Si la locacion hubiese sido de un predio rustico
con animales de trabajo é de cria, y no se previno en el contrato el
modo de restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crias, con
obligacion de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y
edades.
Este articulo contiene sin embargo, una doble escepcion al derecho
comun, en cuanto considera como fangible y hace objeto del contrato
de arrendamiento una cosa que naturalmente no lo es, y tambien por
poner su pérdida á cargo esclusivo del arrendatario.
En efecto, el articulo establece que el arrendatario puede, al vencer
el contrato, devolver otros animales distintos de los que ha recibido,
con la limitacion, empero, que deben ser de las mismas calidades y edades. -
Como se comprende, repugna à primera vista esta disposicion :
19 à la naturaleza del contrato de locacion, que no permite sustituir,
à los efectos de la restitucion, la cosa arrendada por otra, debiendo por
esta razon recaer tan solo sobre las cosas no fungibles, como se estatuye
por elart. 70, que hemos examinado estensamente: 29 à la regla
de derecho—res perit domino.
Mas no debe olvidarse lo que dejamos dicho al esplicar dicho articulo -
79. Estas cosas no podrian alquilarse per se, esto es, aisladamente,
sino en calidad de cosas no fungibles. Pero cuando estän adheridas à
un predio agricola, cuando existen alli para servir inmediatamente à su
esplotacion, cuando son considerados como inmuebles por accesion, en
razon del servicio à que estén destinados, la ley hace una distincion
que los intereses de la agricultura y la naturaleza misma de las cosas
justifican. Es por esto tambien que, si bien la propiedad de los animales -
no pasa al locatario, este es responsable de su pérdida, aunque
schrevenga por caso fortuito. En cuanto à las crias, es natural que
ellas pertenezcan esclusivamente al arrendatario, pues son frutos como
cualesquiera otros, salvo lo que las partes estipularen en contrario.
Vimos al estudiar el articulo 55, que el locatario tiene el derecho de
retener la cosaarrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras
y gastos que hubiese hecho; pero esta regla muy justa en si, seria
arbitraria, si se aplicase de igual manera al caso en que el locador
garantiese el pago de tales mejoras, pues entonces no tendria razon ni
causa que la motivase. Por esto, el articulo 126 dispone. "El locatario
no puede retener la cosa arrendada, so preterto de que le deba el loca¬