Full text : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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Como  consecuencia  del  principio  que  el  locatario  debe  restituir  la  cosa
en  el  mismo  estado  en  que  la  recibié,  nace  tambien  la  disposicion  del
art.  125  que  establece:  «Si  la  locacion  hubiese  sido  de  un  predio  rustico
con  animales  de  trabajo  é  de  cria,  y  no  se  previno  en  el  contrato  el
modo  de  restituirlos,  pertenecerán  al  locatario  todas  las  crias,  con
obligacion  de  restituir  otras  tantas  cabezas  de  las  mismas  calidades  y
edades.
Este  articulo  contiene  sin  embargo,  una  doble  escepcion  al  derecho
comun,  en  cuanto  considera  como  fangible  y  hace  objeto  del  contrato
de  arrendamiento  una  cosa  que  naturalmente  no  lo  es,  y  tambien  por
poner  su  pérdida  á  cargo  esclusivo  del  arrendatario.
En  efecto,  el  articulo  establece  que  el  arrendatario  puede,  al  vencer
el  contrato,  devolver  otros  animales  distintos  de  los  que  ha  recibido,
con  la  limitacion,  empero,  que  deben  ser  de  las  mismas  calidades  y  edades. -
  Como  se  comprende,  repugna  à  primera  vista  esta  disposicion  :
19  à  la  naturaleza  del  contrato  de  locacion,  que  no  permite  sustituir,
à  los  efectos  de  la  restitucion,  la  cosa  arrendada  por  otra,  debiendo  por
esta  razon  recaer  tan  solo  sobre  las  cosas  no  fungibles,  como  se  estatuye
por  elart.  70,  que  hemos  examinado  estensamente:  29  à  la  regla
de  derecho—res  perit  domino.
Mas  no  debe  olvidarse  lo  que  dejamos  dicho  al  esplicar  dicho  articulo -
  79.  Estas  cosas  no  podrian  alquilarse  per  se,  esto  es,  aisladamente,
sino  en  calidad  de  cosas  no  fungibles.  Pero  cuando  estän  adheridas  à
un  predio  agricola,  cuando  existen  alli  para  servir  inmediatamente  à  su
esplotacion,  cuando  son  considerados  como  inmuebles  por  accesion,  en
razon  del  servicio  à  que  estén  destinados,  la  ley  hace  una  distincion
que  los  intereses  de  la  agricultura  y  la  naturaleza  misma  de  las  cosas
justifican.  Es  por  esto  tambien  que,  si  bien  la  propiedad  de  los  animales -
  no  pasa  al  locatario,  este  es  responsable  de  su  pérdida,  aunque
schrevenga  por  caso  fortuito.  En  cuanto  à  las  crias,  es  natural  que
ellas  pertenezcan  esclusivamente  al  arrendatario,  pues  son  frutos  como
cualesquiera  otros,  salvo  lo  que  las  partes  estipularen  en  contrario.
Vimos  al  estudiar  el  articulo  55,  que  el  locatario  tiene  el  derecho  de
retener  la  cosaarrendada,  hasta  que  sea  pagado  del  valor  de  las  mejoras
y  gastos  que  hubiese  hecho;  pero  esta  regla  muy  justa  en  si,  seria
arbitraria,  si  se  aplicase  de  igual  manera  al  caso  en  que  el  locador
garantiese  el  pago  de  tales  mejoras,  pues  entonces  no  tendria  razon  ni
causa  que  la  motivase.  Por  esto,  el  articulo  126  dispone.  "El  locatario
no  puede  retener  la  cosa  arrendada,  so  preterto  de  que  le  deba  el  loca¬
            
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