Metadaten : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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no  pueda  subalquilar  sin  el  consentimiento  del  locador,  esta  cláusula
equivale  à  una  prohibicion  de  subalquilar,  en  este  sentido,  que  el  derecho -
  para  el  locador  de  rehusar  su  consentimiento  es  absoluto,  sin  que
sea  permitido  à  los  tribunales  examinar  el  mérito  de  los  motivos  de  su
negativa.  Otra  cosa  seria,  si  hubiese  simplemente  estipulado  que  el
locatario  no  pueda  subalquilar,  sino  á  personas  que  sean  del  agrado
del  locador.  En  tal  caso,  los  tribunales  tendrian  la  facultad  de  autorizar -
  la  sublocacion,  à  pesar  del  disentimiento  de  este  ültimo,  si  la  persona -
  presentada  como  sublocatario,  ofreciese  todas  las  condiciones
deseables  de  solvencia  y  buena  reputacion.
Se  vé,  pues,  que  la  disposicion  del  articulo,  á  estar  à  la  fuente  de
donde  ha  sido  tomado,  solo  es  aplicable  cuando  se  hubiese  estipulado
que  el  locatario  no  podria  trasmitir  su  derecho  de  uso  ó  goce  sino  à
personas  del  agrado  del  locador,  y  no  cuando  este  se  reservase  en  terminos -
  absolutos  el  derecho  de  prestar  su  consentimiento  para  ese  acto.
En  este  ültimo  caso  la  cláusula  debe  entenderse  á  faver  del  locador,
diciendo  este  —  no  consiento,  nada  podria  pretender  el  locatario,  pues
que  le  seria  imposible  exigir  se  le  manifiesten  los  motivos  de  tal  négativa, -
  ni  menos  discutirlos  :  el  locador  puede  tener  una  razon  particular
para  ocultar  la  razon  de  su  rechazo,  y  por  otra  parte,  no  se  ha  obligado -
  en  manera  alguna  á  esplicar  su  proceder.  En  el  primer  caso,  la
cláusula  debe  interpretarse  en  favor  del  locatario,  pues  prometiendo  el
locador  prestar  su  consentimiento,  si  la  persona  en  cuestion  fuese  de  su
agrado,  no  podria  razonablemente  negarlo  por  un  mero  capricho,  no
podria  oponerse  si  el  tercero  ofreciese  todas  las  garantias  deseables  de
solvencia,  moralidad  y  posicion  social.  La  jurisprudencia  francesa  ha
consagrado  esta  misma  doctrina  en  varias  de  sus  decisiones.  (1)
Los  articulos  107,  108  y  109  que  (siguen  al  que  acabamos  de  aplicar
son  hasta  cierto  punto  redundantes,  y  por  consiguiente  inûtiles,  pues
no  hacen  sino  repetir  ó  ampliar  algunas  disposiciones  que  ya  hemos
visto  de  este  capitulo.  Este  defecto  en  que  incurre  con  frecuencia  el
codifiçador,  se  esplica,  entre  otras  causas,  por  la  diversidad  de  fuentes
de  que  aquellas  proceden,  y  por  haber  descuidado  en  su  trabajo  un  exâmen -
  mas  prolijo,  que  hubiese  evitado  sin  duda  las  repeticiones  y  aun
las  antinomias  de  que  adolece.  Estos  tres  articulos,  por  ejemplo,  tienen
una  filiacion  distinta  de  los  que  los  preceden,  pues  aquellos,  como  ya
hemos  dicho,  pertenecen  en  su  mayor  parte  á  Aubry  y  Rau,  al  paso
que  estos  son  de  Freitas,  á  quien  ni  una  sola  vez  cita  el  Dr.  Velez  en
este  titulo,  á  pesar  de  haberle  tomado  muchas  de  sus  disposiciones.  Sin
(1)  Laurent,  Louage,  nûmero  218.
            
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