Full text : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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gos  anticipados  de  alquileres  ó  rentas.  Solo  pueden  exigir  la  restitucion -
  de  esos  pagos  en  el  caso  de  rescindirse  el  contrato.
El  legislador  ha  sido  prudente  y  justo  al  consagrar  la  doctrina  del
articulo.  No  podia  confundir  una  obligacion  de  alquileres  con  las  demés
obligaciones  que  fguran  en  el  pasivo  del  locatario,  haciéndola  correr  la
misma  suerte  que  aquellas,  porque  eso  à  mas  de  arrebatar  al  locador
una  de  las  mas  preciosas  garantias  que  la  ley  ha  establecido  en  obsequio
de  un  contrato  que  tantos  bienes  reporta  á  la  sociedad,  hubiera  atentado -
  contra  la  naturalezi  misma  de  la  convencion,  que  exige  la  integridad -
  en  el  precio  cuando  existe  la  integridad  en  el  uso  de  la  cosa,
Asi,  pues,  mientras  subsista  para  el  locatario  la  causa  de  su  obligacion, -
  mientras  goce  de  la  cosa  que  se  le  ha  dado  en  arrendamiento.
no  solo  no  puede  pretender  ni  él,  ni  nadie,  la  devolucion  de  los  pagos
que  con  tan  justa  causa  hubiese  hecho,  sino  que  aun  durante  el  estado -
  de  quiebra  esa  obligacion  continuaria  inalterable,  si  el  locador  no
exigiese  la  rescision  del  contrito.  Podriamos  decir  aqui  lo  que  Troplong, -
  al  comentar  el  articulo  1741  del  Cédico  francés  :  “  Se  observará,
dice,  que  nuestro  articulo  no  coloca  la  quiebra  entre  las  causas  de  disolucion -
  del  arrendamiento.  Ella  no  podria  en  efecto  llegar  á  ser  una
causa  de  rescision,  sinó  en  tanto  que  el  locador  perdiese  toda  garantia
de  pago,  pues  entonces  haria  entrar  las  cosos  en  el  circulo  de  nuestro
articulo.  Habria  por  parte  del  locatario  falta  à  una  de  las  obligaciones
capitales  del  contrato.  Pero  si  el  fallido  ó  sus  representantes  ofrecieran
una  caucion  suficiente,  el  locador  no  tendria  ya  interés  en  insistir  en
la  rescision.  En  cuanto  á  los  acreedores  del  fallido,  que  deben  ejecutar
las  obligaciones  de  aquel  que  representan,  ellos  no  tienen  facultad  para
pedir  la  cesacion  del  arrendamiento  por  razon  de  la  quiebra:  deben
continuarlo."
Se  vé  pues,  que  la  quiebra  del  locatario  no  extingue  ipso  jure  el  contrato -
  de  arrendamiento,  asi  como  no  lo  extingue  su  muerte,  como  ya  lo
hemos  visto  en  el  articulo  4°  :  en  ambos  casos  las  obligaciones  pasan  à
los  sucesorès  ó  representantes,  sobre  el  mismo  pié  de  antes.  (1)
Por  lo  demis,  se  concibe  fácilmen  te  la  escepcion  que  trae  la  ultima
parte  del  articulo.  Si  el  contrato  se  rescindiese,  y  el  locatario  hubiese
hecho  pagos  adelantados,  habria  dado  mas  de  lo  que  debia,  habria  he¬(1) -
  La  Suprema  Córte  de  Justicia  de  la  Provincia  declaró,  contra  el  sentir  de  la  Cámara -
  de  Apelaciones  en  lo  Mercantil,  que  el  contrato  de  locacion  termina  con  la  formacion -
  del  concurso  al  inquilino,  quedando  á  salvo  al  propietario  la  accion  para  reclamar
la  indemnizacion  que  le  corresponda  por  la  rescision  del  contrato.  —  Este  fallo,  que  llegé
recien  à  nuestro  conocimiento  estando  en  publicacion  este  trabajo,  se  halla  en  la  coleccion -
  de  Acuerdos  y  Seutencias  dictados  por  dicha  Cörte,  tomo  4%.,  págs,  88  à  94.
            
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