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gos anticipados de alquileres ó rentas. Solo pueden exigir la restitucion -
de esos pagos en el caso de rescindirse el contrato.
El legislador ha sido prudente y justo al consagrar la doctrina del
articulo. No podia confundir una obligacion de alquileres con las demés
obligaciones que fguran en el pasivo del locatario, haciéndola correr la
misma suerte que aquellas, porque eso à mas de arrebatar al locador
una de las mas preciosas garantias que la ley ha establecido en obsequio
de un contrato que tantos bienes reporta á la sociedad, hubiera atentado -
contra la naturalezi misma de la convencion, que exige la integridad -
en el precio cuando existe la integridad en el uso de la cosa,
Asi, pues, mientras subsista para el locatario la causa de su obligacion, -
mientras goce de la cosa que se le ha dado en arrendamiento.
no solo no puede pretender ni él, ni nadie, la devolucion de los pagos
que con tan justa causa hubiese hecho, sino que aun durante el estado -
de quiebra esa obligacion continuaria inalterable, si el locador no
exigiese la rescision del contrito. Podriamos decir aqui lo que Troplong, -
al comentar el articulo 1741 del Cédico francés : “ Se observará,
dice, que nuestro articulo no coloca la quiebra entre las causas de disolucion -
del arrendamiento. Ella no podria en efecto llegar á ser una
causa de rescision, sinó en tanto que el locador perdiese toda garantia
de pago, pues entonces haria entrar las cosos en el circulo de nuestro
articulo. Habria por parte del locatario falta à una de las obligaciones
capitales del contrato. Pero si el fallido ó sus representantes ofrecieran
una caucion suficiente, el locador no tendria ya interés en insistir en
la rescision. En cuanto á los acreedores del fallido, que deben ejecutar
las obligaciones de aquel que representan, ellos no tienen facultad para
pedir la cesacion del arrendamiento por razon de la quiebra: deben
continuarlo."
Se vé pues, que la quiebra del locatario no extingue ipso jure el contrato -
de arrendamiento, asi como no lo extingue su muerte, como ya lo
hemos visto en el articulo 4° : en ambos casos las obligaciones pasan à
los sucesorès ó representantes, sobre el mismo pié de antes. (1)
Por lo demis, se concibe fácilmen te la escepcion que trae la ultima
parte del articulo. Si el contrato se rescindiese, y el locatario hubiese
hecho pagos adelantados, habria dado mas de lo que debia, habria he¬(1) -
La Suprema Córte de Justicia de la Provincia declaró, contra el sentir de la Cámara -
de Apelaciones en lo Mercantil, que el contrato de locacion termina con la formacion -
del concurso al inquilino, quedando á salvo al propietario la accion para reclamar
la indemnizacion que le corresponda por la rescision del contrato. — Este fallo, que llegé
recien à nuestro conocimiento estando en publicacion este trabajo, se halla en la coleccion -
de Acuerdos y Seutencias dictados por dicha Cörte, tomo 4%., págs, 88 à 94.