Full text : Massa, Nicolás: De la locación de cosas según el Código Civil Argentino

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Ta  hemos  dicho  al  analiar  los  articulos  67  y  68,  que  el  goce  abusivre
y  el  cambio  de  destino  dado  i  la  cosa,  pueden  dar  lugar  d  una  accion  de
rescision,  cuando  revistiesen  un  cardeter  grave  6  fuesen  ireparables
quedando  al  arbitrio  del  juez  el  aprecdiar  las  cireunstancias  de  cada  easparticular. -
  Esos  principios  deben  tambien  aplicarse  al  articulo  que  eraminamos, -
  no  solo  por  las  razones  que  entonces  sefalamos,  sino  porque
concloido  el  contrato,  el  locatario  debe  devolver  la  cosa  arrendada  en  el
mismo  estado  en  que  la  recibié,que  se  presume  siempre  bueno  si  no  constase -
  por  escrito  lo  contrario  (articulos  123  y  124.)
Elarticulo  dice  que  el  locador  puede  erigir  del  locatario  que  haga  ias
reparaciones  necesarias.  «  Lo  podrà  exigir  en  cualquier  tiempo  sin  distinguir -
  la  clase  de  reparaciones  que  el  estado  de  la  cosa  requiere?  Oremos -
  que  no.  Tratändose  de  deterioros  menores  que  no  afectan  verdaderamente -
  la  conservacion  de  la  cosa,  ssria  vejaterio  para  el  locatario  à
mutil  para  el  locador,  el  ejercicio  de  semejante  accion  en  el  discurso  del
arrendamiento,  pues  como  acabamos  de  decir,  à  la  conclusion  de  este
puede  y  debe  erigirla  en  el  estado  en  que  la  entregé  éen  que  el  locatarig
se  obligé  à  devolverla  (1).  La  accion  del  locador,  à  mas  de  ser  estemporanea, -
  vendria  à  fomentar  pleitos  caprichosos,  que  conviene  reprimir
Tampoco  podria  admitirse  acion  de  dafios  y  perjuicios  à  causa  de  tales
deterioros,  porque  de  lo  contrario  resultaria  que  el  locador  se  enriqueceria -
  d  espensas  del  locatario,  que  quedaria  siempre  sometido  a  la  obligacion
de  restituir  la  cosa  en  buen  estado  (2).
Otra  cosa  sucederia,  y  entonces  seria  aplicable  la  disposicion  del
articulo,  cuando  los  deterioros  pudiesen  comprometer  de  una  manera
rave  la  buena  conseracion  de  la  co34,  como  si  el  locatario,  porejemplo
qutando  las  ventanas  de  las  piecas,  no  cuidase  de  impedir  la  accion  del
polvoy  de  las  luvias  que  gastan  el  empapelado,  las  paredesy  pavimentos
de  la  cusa,6  dejase  estancarse  el  agua  en  terrenos  de  cultivo,  y  à  consecuencia -
  de  esto,  se  formasen  pantanos  que  perdiesen  la  vegetacion  alli
existente.  (3)
Veamos  que  se  dispone  sobre  el  segundo  caso.  "Abandonando  el
loctario,  dice  el  art.  72,  la  cosa  arrendada  sin  dejar  persona  que  haga
sus  veces,  el  locador  tendré  derecho  para  tomar  cuenta  del  estado  de
ela,  requiriendo  las  correspondientes  diligencias  judiciales  que  fueren
necesarias,  quedando  desde  entonces  disuelto  el  contratc.
()  Troplong,  Louage,  nümero  384,-Duvergier  Idem.  numero  448,  Aacarias,  pärnfoy
nota  ya  citados.
)  Aubry  y  Rau,  Louage,  867  nümero  1.  Laurent,  Louage:  nümero  298.
15)  La  doctrina  expuesta  sobre  este  artioulo  se  halla  tambien  consagrada  porlos  Tribunales -
  dela  Nacion:  Fallon  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nactondl,  25  série,  tomo
8%,  päg.  240  à  259  inclusive.
            
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