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para quedar en condiciones inferiores á los de los otros
acreedores.
Eso equivaldria à que los prestamistas perdieran las cantidades -
que habian prestado.
Admitir eso, seria, como se dijo arriba, oponer una
valla al rápido desarrallo del comercio maritimo.
Por otra parte, si bien es cierto que el riesgo es de la
esencia del contrato á la gruesa, el Código solo admite el
privilegio del capital, y el cobro de los intereses legales,
salvando asi aquel principio.
Por consiguiente, el Código al adoptar dicha doctrina
ha seguido los verdaderos principios de la materia y los
altos intereses del comercio maritimo.
Terminemos el exámen de este inciso con el de la siguiente -
cuestion.
Se pregunta si el previlegio continua existiendo en favor -
del acreedor, que, terminándose el viaje para el cual
prestó su dinero, no lo cobra sino recien despues de un
segundo viaje.
Hay dos casos distintos.
Respecto al primero, que es cuando á la continuacion del
préstamo las partes le dan el caracter de un nuevo contrato, -
haciendo respecto del anterior los arreglos y liquidaciones -
correspondientes, entónces el privilegio no existe ya.
En cuanto al segundo caso, esto es, cuando las partes se
limitan á prorogar el préstamo anterior, entónces el privilegio -
existe, pero prefiriendo siempre las sumas prestadas -
para el ultimo viaje.