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buque se hace á la vela, es entónces que el dinero es trasportado. -
Ademas, el riesgo maritimo es de la esencia del contrato -
; desde el momento que el buque no parte, no ha corrido -
el riesgo.
Por otra parte, asi como el riesgo no corre sino desde
que haya partido el buque, asi tambien no existe el privilegio -
sino á partir desde el momento en que el buque se
hace á la vela.
En resümen, no habiendo riesgo, no hay contrato à la
gruesa, y, por lo tanto, tampoco existe el privilegio.
Pero nuestro Código acepta la doctrina contraria en su
articulo 1298 :-« -
Quando los objetos sobre que se toma dinero á la
gruesa, no llegan á ponerse á riesgo, por revocacion del
viaje, queda sin efecto el contrato.
« El dador en tal caso tiene derecho á exijir el capital
çon los intereses legales, desde el dia de la entrega del
dinero, gozando de preferencia en cuanto al capital.
Indudablemente que la doctrina adoptada por nuestro
Código es mas conforme con los altos intereses del comercio -
maritimo.
No es necesario citar á este respecto la influencia que
el contrato á la gruesa ofrece sobre el desarrollo de la navegacion. -
Y bien, si predominara la doctrina contraria á la de
nuestro Código, ella seria un obstáculo á su desenvolvimiento, -
desde el momento que los dadores á la gruesa no
podrian prestar sus servicios si ellos supieran que en caso
de suspension del viaje, sus créditos quedarian en la categoria -
de los acreedores ordinarios, y no hubieran espuesto -
su dinero, su capital para perderlos, ó à lo ménos,