Volltext : Gomez, J. Ezequiel: De los buques

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Por  10  tanto,  la  ley  ha  procedido  bien,  al  preferir  los
créditos  de  los  acreedores  del  inciso  9°  á  los  que  examinamos. -

Pero  se  establece  una  condicion,  para  que  los  créditos
de  los  prestamistas  sean  privilegiados—la  de  que  el  contrato -
  se  haya  celebrado  y  firmado  ántes  que  el  buque  saliera -
  del  puerto,  donde  tales  obligaciones  se  contrajeron.
Esta  condicion  obedece  á  los  siguientes  motivos.
En  efecto,  el  dador  pierde  la  suma  entregada  si  los
objetos  espuestos  á  riesgos  maritimos  perecen  ;  ahora  bien,
si  el  contrato  se  celebra  y  se  firma  despues  que  el  buque
ha  salido  del  puerto,  y  como  el  dador  toma  los  riesgos
desde  que  el  buque  emprende  el  viaje,  si  en  ese  intérvalo
entre  la  salida  de  aquel  y  la  celebracion  y  firma  del  contrato, -
  perece  el  buque,  el  dador  á  la  gruesa  no  es  responsable
de  esa  pérdida,  desde  el  momento  que  el  contrato  aun  no
ha  existido  legalmente.
Por  otra  parte,  si  no  se  estableciera  aquella  condicion  se
protegeria  la  mala  fé,  y,  por  tanto,  los  fraudes,  desde  que
entónces  seria  fácil  un  convenio  entre  el  prestamista  y  el
dueno  del  buque,  para  hacer  valer  contratos  celebrados
despues  de  corridos  los  riesgos.
Por  consiguiente,  la  espresada  condicion  es  necesaria.
Ahora  se  presenta  una  cuestion.
Si  el  viaje  es  suspendido,  ántes  que  el  buque  se  haya
hecho  à  la  vela,  ;  los  dadores  á  la  gruesa  pueden  gozar  aun
del  privilegio?
Boulay-Paty  opina  que  nó.
Dice  que  desde  que  no  hay  contrato  verdaderamente
à  la  gruesa,  no  habrá  tampoco  privilegio.
Ahora  bien,  solo  hay  contrato  á  la  gruesa,  cuando  el
            
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