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Por 10 tanto, la ley ha procedido bien, al preferir los
créditos de los acreedores del inciso 9° á los que examinamos. -
Pero se establece una condicion, para que los créditos
de los prestamistas sean privilegiados—la de que el contrato -
se haya celebrado y firmado ántes que el buque saliera -
del puerto, donde tales obligaciones se contrajeron.
Esta condicion obedece á los siguientes motivos.
En efecto, el dador pierde la suma entregada si los
objetos espuestos á riesgos maritimos perecen ; ahora bien,
si el contrato se celebra y se firma despues que el buque
ha salido del puerto, y como el dador toma los riesgos
desde que el buque emprende el viaje, si en ese intérvalo
entre la salida de aquel y la celebracion y firma del contrato, -
perece el buque, el dador á la gruesa no es responsable
de esa pérdida, desde el momento que el contrato aun no
ha existido legalmente.
Por otra parte, si no se estableciera aquella condicion se
protegeria la mala fé, y, por tanto, los fraudes, desde que
entónces seria fácil un convenio entre el prestamista y el
dueno del buque, para hacer valer contratos celebrados
despues de corridos los riesgos.
Por consiguiente, la espresada condicion es necesaria.
Ahora se presenta una cuestion.
Si el viaje es suspendido, ántes que el buque se haya
hecho à la vela, ; los dadores á la gruesa pueden gozar aun
del privilegio?
Boulay-Paty opina que nó.
Dice que desde que no hay contrato verdaderamente
à la gruesa, no habrá tampoco privilegio.
Ahora bien, solo hay contrato á la gruesa, cuando el