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Si estas cantidades han sido tomadas en garantia del
buque, y si, como se sabe, el dador à la gruesa pierde sus
derechos en caso de la pérdida del buque, conservando él.
sin embargo, aquellos à todos los acreedores, es claro
que estos créditos deben ser privilegiados, desde que han
concurrido à la conservacion de la prenda comun, de lo
que aprovechan todos los acreedores.
Respecto à la segunda parte del presente inciso, es decir, -
à la época en que deben nacer los créditos enumerados -
en los nümeros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, no tenemos mucho
que agregar.
En lo que concierne à las deudas enunciadas en los nûmeros -
1, 2, 5, 6 y 7, es natural que deben solamente ser
privilegiadas si han sido coutraidas à causa del ultimo
viaje, porque las contraidas ántes, si no se cobran oportunamente, -
los unicos responsables son sus acreedores que en
tiempo oportuno no ejercitaron sus derechos.
En lo que respecta à la tercera parte del inciso, es decir, -
à las deudas mencionadas en los nûmeros 1, 2 y 7.
unicamente si aquellas han nacido durante el viaje, deben
ser privilegiadas, porque es en esos momentos que contribuyen -
à la conservacion del buque ; y por lo tanto, es entonces -
esclusivamente que deben ser privilegiadas.
Sobre lo que se establece en el párrafo que se ocupa de
los nümeros 5 y 6, tambien existen razones suficieutes
para privilegiar solamente los créditos mencionados en
dichos incisos, pues que, durante el tiempo fijado en el
parrafo de que tratamos, deben nacer ellos para que la ley
los prefiera, desde el momento que los créditos de un viaje -
anterior, si no se cobran antes de salir el buque del
puerto, se debe à la negligencia de sus acreedores, y por
el descuido de uno no debe castigarse à los otros.