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No asi respecto de los buques, cuya propiedad solo se
trasmite por documento escrito rejistrado. Sus adquirentes -
no pueden estar sujetos á los peligros continuos à que
lo están los de los otros muebles, desde que ántes de verificarse -
la venta, pueden exijir del vendedor el titulo de
propiedad, y asegurarse de ese modo de la lejitimidad de
la adquisicion.
El articulo que examinamos promueve algunas dificultades. -
Establece que un buque no es adquirido por aquel que
lo posee, sin titulo de adquisicion, sea cual fuere el tiempo -
de la posesion.
De modo que parece que proscribe la prescripcion respecto -
de los buques.
Pero creemos que no es asi.
Atendiendo la primera parte del art. 1015 que dice que
« los buques se adquieren por los mismos modos establecidos -
para la adquisicion de las cosas que están en el comercio, -
» y como la prescripcion es uno de esos modos, los
buques tambien se podrán adquirir por ese medio.
Y mas nos confirmamos en esta opinion, al observar
que en la época en que se confeccionó nuestro Código de
Comercio, cra una doctrina universal la prescripcion respecto -
de los buques, y nuestros codificadores no podian,
sin poderosas razones, las que creemos no existen, apartarse -
de la doctrina universal.
La lejislacion romana, ademas, admitia que la posesion, -
aun de mala fé de un bien raiz, durante treinta anos
atribuye la propiedad al que lo posee de una manera amplia, -
como si tuviera un titulo con todas las formalidades
legales.
El buque, pues, que respecto á la trasmision de su pro¬