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à los contratos comerciales, sino cuando espresamente la
ley misma declarara que se sometiera á la regla civil, como -
en el caso del articulo 37 del Código de Comercio
Francés.
Y para establecer esa regla, sostenida tambien por Duranton, -
Toullier, Bounier, Delam. y Lep. se funda en que
lo exijen “ la celeridad de los negocios que es incompatible -
con estas formalidades. Existe, dice, en el comercio
un medio particular de asegurarse de la verdadera época.
en la que una obligacion ha sido contraida: la mencion
que se hace sobre los libros.
Delam. y Lep. sosteniendo la misma doctrina, dicen, que
esas formalidades son incompatibles con la rápida sucesion -
de las obligaciones comerciales, y aun mismo inûtiles -
para fijar la época, pues que esta debe inscribirse en
los libros.
Despues agregan—“ En el derecho comercial la verdad
de la fecha se presume por todo el tiempo que no se pruebe
el fraude, que es la escepcion à la regla.
Massé, estudiando los motivos de la leyes comerciales
y civiles sobre si los requisitos que estas ultimas exigen,
respecto à la certidumbre de la fecha de los instrumentos
privados, deben aplicarse à los contratos comerciales, y
despues de analizar las opiniones de los autores, concluve
en el nüm. 2437 del Tomo IV de su obra de Droit Commercial -
:
" En resumen, y en lo que toca à lo verdad de la fecha
de las convenciones en sus relaciones con los terceros, los
actos comerciales pueden dividirse en cuatro categorias,
comprendiendo, la primera, los contratos, que en razon de
las formas particulares á que están sometidos, tienen por
si mismos una fecha cierta, como la letra de cambio y el