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Este no ha definido lo que se entiende por buque, y lo
ha hecho muy bien :—omnis definitio in jure periculosa est,
Tampoco ha entrado en la distincion de las varias clases
de embarcaciones, pues, léjos de reportar alguna utilidad,
solo introduciria confusion.
Una de las grandes divisiones de los bienes es la de
muebles é inmuebles:
E. Côdigo Civil en su articulo 2315 dice: — “ Las cosas -
son muebles é inmuebles por su naturaleza, ó por accesion, -
ó por su carâcter representativo ”, y en el articulo
2320—“ Son cosas muebles las que pueden trasportarse
de un lugar à otro, sea moviéndose por si mismas, sea que
solo se muevan por una fuerza esterna, con escepcion de
las que sean accesorias á los inmuebles”.
Nuestro Cödigo de Comercio empieza el primer articulo -
del Tit. 1° del 3er Lib., colocando à los buques en una
de aquellas grandes divisiones.
El carâcter de bienes muebles dado á aquellos tiene su
origen en la legislacion romana. Asi, segun un pasage
de Paulo el interdicto quad vi aut clam no se aplicaba à los
buques, de lo que se deduce que eran considerados como
muebles, desde que dicho interdicto se referia unicamente
à los inmuebles. Y como los muebles podian ser gravados -
con hipoteca, era natural que igualmente los buques
sufrieran ese gravámen.
En Francia ha dado lugar á largas discusiones la naturaleza -
juridica de los buques.
Siguiendo à la legislacion romana, se admitió en Espana -
y Francia que dichos bienes podian ser hipotecados,
hasta que posteriormente predominó la doctrina contraria.
Pero no obstante, en ciertos pueblos de Francia, como en
los de Prevence, se continuó con la misma práctica.