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blico; si la proteccion que la sociedad debe á los particulares -
se encontraria viciada en su esencia desde que
cualquiera que no hubiese sido investido de la alta mision
de juzgar pudiere acordar ó declarar derechos, faltándose
asi à la observancia de los requisitos indispensables que
para ser magistrado impone la ley, es consecuencia ineludible -
la nulidad del procedimiento que se haya seguido.
Tal es la jurisprudencia en vigor, en nuestros tribunales.
Poco tiempo há, en la cámara de apelaciones del -Departamento -
del Norte fué recusado un Camarista y habiendo
en ese departamento solo tres abogados hábiles para
integrar la câmara como conjueces, que tambien fueron
recusados por la parte, se nombró en su reemplazo á un
particular, Don J. M. G.—Fallada la causa con su intervencion -
y recurrida ante la Corte declaró esta que «los
no que no tuviesen el titulo de letrados no podian juzgar
las sentencias de los de 1° Instancia, ordenando asimismo,
en consecuencia del impedimento que resultaba de haber
manifestado opinion, y de jurisprudencia de la misma
Corte, que pasase la causa á otro departamento judicial. (1)
Luego, la falta de atribuciones judiciales, no es, como
espone Dalloz, un requisito para la interposicion del recurso, -
sinó una condicion necesaria para la validez del fallo
atacado, sin perjuicio de acudir al Tribunal de Casacion
para que la declare.— El mismo autor reconoce en otro
lugar la exactitud de esta deduccion. (2)
19—En la segunda hipotésis, esto es, de que el fallo judicial -
sea simplemente disciplinario, constituirá una medida
de orden interno inatacable por via de casacion.
1— Acuerdos y sentencias, tomo 4 p. 330 y t. 6 p. 188.
2— Cassation nûm. 65.