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tucion de 1870 ha organizado el poder judicial de una
manera analoga al de la ley nacional de 1863; quiero decir
que se ocupa de la decision del hecho y del derecho: que
una de sus principales atribuciones es el sostén de la cons¬
titucion de la provincia: que goza de la superintendencia
sobre la administracion de justicia en la misma. No im¬
porta lo anterior considerar de menor importancia este
caracter mixto de un tribunal, es decir, que conozca simul¬
taneamente del hecho y del derecho, cuando en las instan-
cias inferiores no se encuentre una garantia suficiente, va
sea à causa de las personas que desempenien el puesto de
jueces, ya à causa del reducido nûmero de instancias,
cuando solo son dos, como sucede en esa Provincia y quizé
fuera de ella.
13—No altera las observaciones que preceden, el siste¬
ma de justicia nacional que goza de un solo intérprete—la
Corte Federal, tribunal nacional y centro jurisdiccional de
todos los juzgados de seccion de la Republica.
Este alto tribunal conoce, es cierto, de hechos, no solo en
las causas en que interviene originariamente, sino en las
que se le lleven en apelacion de los juzgados seccionales,
pero este conocimiento y decision sobre hechos, que es una
necesidad en la Corte Federal (pues que es à lo sumo tri¬
bunal de 2° instancia, y en ciertos casos, como he dicho, solo
de primera) (1) no impide que la jurisprudencia que esta¬
blezca y la ley que interprete sean uniformes en todas las
causas nacionales.
14—Sin embargo de lo que antecede hay casos en que las
décisiones de los tribunales provinciales son controladas
por la Corte Federal en virtud de un recurso de casacion
1—Art. 7 ° de la ley nacional de 16 de Octubre de 1862.