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ridad delegada contraria al tenor del encargo bajo el cual
es ejercida es nulo. Ningun acto legislativo, pues, con¬
trario á la Constitucion puede ser válido. Negar esto, es
afirmar que el delegado es mas que el principal; que el
servidor está arriba de su senor; que los representantes
del pueblo son superiores al pueblo mismo; que los hom¬
bres que obran en virtud de poderes, pueden hacer no
solamente lo que sus poderes no autorizan, sinó lo que
prohiben.» (1)
266—Pero la facultad de que goza un tribunal de justicia
para declarar inconstitucional un acto legislativo ó admi¬
nistrativo, no puede ejercerse oficiosamente, sino à solici¬
tud de parte interesada.
Lo contrario seria dar al poder judicial el carácter de
censor de los demás, constituyéndole una supremacia de
que no debe gozar.
Es solamente cuando hay un derecho lesionado, un
ataque, sea efectivo ó no, que motive la querella de la parte
agraviada, que los tribunales respectivos deben hacer uso
de tal prerogativa. (2) Pero la decision de un caso es un
precedente autorizado para la decision de los demas de la
misma naturaleza. En tales circunstancias, en Estados-
Unidos se reputa obligatorio el fallo de la Corte para los
tribunales inferiores y aun para ella misma; sin embargo
de que tanto alli como aqui, no hay cláusula de la Consti¬
(3)
tucion que autorize tal proceder.
267—Establecida la necesidad é importancia de las atri¬
buciones que nuestras constituciones nacional y provincial
1—Wilson’s, law lections ch. 3 p. 201—Kent's, Commentaries Lect. 277—Elliot's
Debates 143.
2—F. Gonzalez, Lecciones de Derecho Constitucional, p. 382.
3—F. Gonzalez, obra citada p. 383.