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En ambos casos, dejando de tomarse en cuenta en la de¬
cision una ó varias escepciones, una ó varias defensas, hay
infraccion de las leyes que garanten el imperio de la justicia
ante los magistrados, hay ataque al derecho del que la sufra;
equivale à no oirse al condenado; entra por lo tanto en las
atribuciones de una corte de casacion, el conocimiento del
recurso que por estas causas se entable.
De la misma manera, cuando el juez en su fallo declare
no justificado un hecho sobre el cual no ha habido discusion.
cuando déclara haberse decidido un punto que aun no ha
sido juzgado, ataca tambien con su decision, la ley que
protege à los agraviados, ley que tiene su intérprete supe¬
rior en nuestro órden provincial en la Suprema Corte.
175—Nuestra antigua legislacion consignaba estas ga-
rantias en términos espresos. « Que el Alcalde dé la sen¬
tencia, sobre aquello que fué la demanda, é non sobre otra
cosa, é de guisa que dé el Alcalde á aquel contra quien
fuere la demanda por quito ó por vencido, » decia la ley 2
tit. 13 del Fuero Real. «Establescemos, dice la ley 10
tit. 17 lib. 4 R. C., asi en los pleytos civiles como criminales
que...... seyendo hallada é probada la verdad del fecho por
el proceso...... los jueces que conoscieren de los pleytos y
los ovieren de librar los determinen y judquen segun la verdad
que hallaren probada en tales pleytos. (1) « Sententia debet
esse conformis libello, in tribus : in re, causa et actione. Et si
Judex pronuntiat ultra petita sententia est ipso jure nulla
dice Gregorio Lopez en la Glosa 1e á la ley 16 titulo 25
P. 3.
176—La ley provincial de procedimientos de 28 de Ju¬
nio de 1875 establece en su articulo 8°, en los mismos tér¬
1—L.L. 2,5 y 15 tit. 22, p. 3.