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dispone "que los jueces y tribunales apreciarán, segun
las reglas de la sana critica, la fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos.
159—Esta disposicion es una innovacion ventajosa al
sistema establecido por la antigua legislacion espanola, res-
pecto á la apreciacion del valor juridico de la prueba tes¬
timonial... Dos testigos que sean de buena fama é que
sean atales que los non puedan desechar por aquellas cosas
que mandan las leyes deste nuestro libro, abunda para
probar todo pleyto en juicio, decia la ley 32 tit. 16 Partida
3a. Esta ley reunida á las otras análogas establecian para el
magistrado una regla inflexible de apreciacion; ligaban su
conciencia y le obligaban á fallar contra sus convicciones; lo
convertian en suma, en un autómata, sujeto á aceptar como
pruebas, hechos inverosimiles ó falsos, desde el momento
que la prueba se presentase con mas ó ménos profusion. (1)
160—El art. 61 de la ley citada sustituye el sistema se¬
cular de la legislacion de Partidas, por otro sencillo y que
presta à la investigacion de la verdad las mayores venta¬
jas. Deja en libertad al juez para apartarse de la deposi¬
cion de uno ó mas testigos, aunque hayan estado contestes,
si considera que existen circunstancias que anulan la efica-
cia de sus declaraciones.
La persuasion moral en que se halle acerça de la inve¬
rosimilitud de sus dichos—resultando de diversas circuns¬
tancias tales como el aspecto de los testigos, su firmeza, su
continente, sus términos impropios, su falta de esplicacion
de ciertas circunstancias etc.—debe prevalecer, como sis¬
tema de apreciacion, al de la evidencia material.
1—Gomez de la Serna, Motivos de la ley de Enjuiciamiento—Ortiz de Züniga,
Práctica general forense.