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ciarlas." (1) Y sin embargo de estas doctrinas declaraba
esa misma Corte que la cuestion de saber si un acto constituye -
una transaccion estaba soberanamente apreciada por
los jueces de fondo! entendiendo por jueces de fondo los
que se ocupan en el exámen del hecho y del derecho. (2)
Que competia à estos: la apreciacion de la existencia de un
principio de prueba por escrito! (3) la cuestion de saber si
una asociacion comercial constituye una sociedad en participacion, -
ó bien una verdadera sociedad que tenga por objeto -
hacer el comercio de una manera general! (4) siendo
precedidas ó seguidas de las correspondientes sentencias
contradictorias (5) que establecian que en la apreciacion
de la transaccion, del principio de prueba escrita, de la
asociacion comercial existian verdaderas cuestiones de derecho
sustraidas del conocimiento de esa Córte y estimadas
diversamente por los tribunales inferiores!
Los estrechos limites de este trabajo me impiden estenderme -
en este exámen.
157—Sentado, pues, que la apreciacion de los hechos
por las Cámaras de Apelacion da lugar entre nosotros al
recurso de casacion, siempre que comprometa ó infrinja
alguna ley, decreto ó reglamento ; dará tambien origen al
recurso la constatacion de hechos por el juez, siempre que
la ley haya dejado á su criterio la apreciacion de su valor?
158—El art. 61 de la ley de 28 de Junio de 1875
repetido en el 219 de la nueva ley de enjuiciamiento
1—Casacion de 21 de Enero de 1835, y 21 de Agosto de 1822.— Dalloz, Cassation -
1629.
2—Dalloz, Cassation nûm. 1631 y 1628.
3—Id id nûms. 1634 y 1633.
4—Id id nûms. 1640 y 1639.
5—Id id nûms. 1643 y sig.