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Cuando el descubrimiento se verifica en terrenos
pertenecientes al estado, la menor edad del cateador
no seria motivo suficiente para privarle de los derechos
que la realizacion de un hecho le ha creado; no sucede -
lo mismo cuando el cateo tiene lugar dentro la
estension de inmuebles que pertenecen á particulares;
cuando tal sucede, sin el consentimiento del propietario, -
puede y es lo mas seguro, que se produzcan
danos y perjuicios de cuya responsabilidad no es ni
puede ser directamente solidario ningun menor de edad.
Esta responsabilidad tendrá lugar solo cuando el menor -
proceda con la autorizacion de la persona á cuyo
cargo está, previa aquiescencia del ministerio pupilar. -
Se ha dicho que el descubrimiento puede presentarse -
de dos maneras: si es incidental, se ha producido
un hecho jenerador de derechos que puede voluntariamente -
hacer valer el descubridor, pero cuando es
una esploracion, se ofrecen accidentes cuyo análisis
merece especial observacion.
Siempre que el cateo haya de verificarse en terrenos -
de propiedad fiscal, el privilejio para catar perjudica -
la competencia tan favorable para el desarrollo
de là industria y solo si, será conveniente dar conocimiento -
á la autoridad local, por las ulterioridades de
caráter administrativo que pudieran sobrevenir.
Si la esploracion debe practicarse en terrenos de
propiedad privada, se presenta el problema dificil cuya -
solucion se ha pretendido ya sea distinguiendo el
derecho del subsuelo del de la superficie, ya atribuyen-