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cede la propiedad de los depositos minerales; sino que
la reconoce en favor de quien los descubre, cumplidas que
sean determinadas condiciones y previa garantia del cumplimiento -
de otras.
Esta doctrina nos lleva evidentemente á despojar
al Estado del pretendido dominio sobre las minas para -
atribuirlo pura y esclusivamente á los particulares,
bajo las coudiciones que de termina la naturaleza de
la propiedad minera. Es clara y sencilla distinguiendo
lo que segun la definicion es mina, de lo que es un
depósito de materias minerales.
Si pues, se ha recurrido á una ficcion para llegar
à un fin cual es el tutelaje benefico para el progreso
de la industria, que la ley se reserva sobre las minas,
Por que no buscar por una via mas propia la satisfaccion -
de tales necesidades, siendo que esto es posible? -
Es verdad que la teoria del dominio ó privilejio
Senorial á la vez que servia de fundamento al ejercicio -
de la vijilancia administrativa de la autoridad,
acrecentaba el caudal de las rentas fiscales con los
valores que los empresarios de minas ingresaban en
el erario publico; pero es igualmente cierto, no solo que
los impuestos son perjudiciales cuando obstaculizan el
desarrollo de la industria que gravan, si como impuesto -
podia considerarse esta renta, si no que es mas
ventajoso para el pais que el estado se desprenda de
esa parte de su patrimonio cuando se trata de cimentar -
é impulsar una industria que para radicarse