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1.° La restitución de los bienes muebles no enajenados,
en el estado en que estuviesen al tiempo de su muerte, si
fuesen parafernales ó procedieran de dote cuestionada, ó
su valor, si procedieran de dote estimada;
2.° El abono de los deterioros ocasionados ó que se
ocasionasen por su culpa ó negligencia;
3.° La devolución del precio que hubiese recibido por
los bienes muebles enajenados, ó la entrega del valor que
tenian al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese he-
cho á titulo gratuito;
4.° El valor de los bienes inmuebles välidamente ena-
jenados. (1)
Dispone finalmente el mencionado Código que estas re-
glas para el caso de segundas nupcias rigen igualmente
para las terceras y ulteriores, y que la obligación de re-
servar será aplicable al viudo ó viuda que, sin casarse,
tuvieran en estado de viudez, un hijo natural reconocido
ó declarado judicialmente como tal hijo. Dicha obligación
surtirá efecto desde el dia del nacimiento de éste.
La Ley Hipotecaria antes citada ha completado las
medidas precaucionales que hemos expuesto mås arriba.
Desde los primeros códigos de la Monarquia Espanola,
los bienes sujetos á reserva estuvieron garantidos con una
hipoteca legal sobre el patrimonio entero del obligado à
restituirlos. Asi lo mandó la ley 26, titulo XIII, Partida
V..... « é para ser seguros desto los fijos, fincales por ende
1) Código Civil Espanol. articulo 978.